Amenazas

Mi mujer y yo hemos puesto una denuncia a una vecina por amenazas, y ya estamos citados para un juicio de faltas. No tenemos más prueba que nuestro testimonio, imagino que como en la mayoría de los casos de amenazas. ¿Qué puede pasar?. Si no aportamos pruebas, ¿se nos puede obligar a pagar los honorarios del abogado de la demandada en caso de que lo tuviera?.

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Eso depende de lo que diga e juez, lo normal es que ella vaya sin abogado, y por otro lado si va con el os mandara el juez a casa y que cada uno pague lo suyo, esto es lo normal.
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Amenazas
En el art. 169 se da un concepto de amenazas al disponer : "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos...".
El bien jurídico protegido es la libertad en la formación de la voluntad, para actuar o no actuar y hacerlo del modo que el sujeto decida.
Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, sujeto pasivo también pues-de serlo cualquiera, siempre que tengan aptitud y capacidad para recibir la amenaza, no pueden serlo las personas de corta edad o quienes tenagn deficiencias mentales.
Consiste la acción en manifestar directamente al sujeto pasivo del delito o en hacerle llegar por un medio eficaz la intención de causarle "a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal...". También son posibles las omisivas. El mal puede consistir en un no hacer, por ejemplo, comete el delito en comisión por omisión el que por su posición de garante está obligado a accionar el ascensor que sacar a la superficie al mineros que trabaja en el fondo de una mina y se niega a elevarlo, si no le revela, por ejemplo, algún hecho que conoce.
A efectos de este delito lo que debía entenderse por familia, personas íntima-mente vinculadas : Art. 23 : También relaciones de noviazgo, supuestos de relación laboral o empresarial, amistades ; quedan excluidos los supuestos constitutivos de falta, conductas que tampoco estarían incriminadas en el art. 170.1, las amenazas de carácter leve se contemplan en el art. 620.2º.
La amenaza debe ser de mal futuro para distinguirlas de la intimidación, mal inmediato. La amenaza del mal futuro es otra forma de distinguir amenazas de coac-ciones.
El mal ha de ser de cierta entidad como para que pueda causar efecto en el suje-to pasivo, cuando la amenaza sea leve es una falta del art. 620.1 o ante una conducta impune por la nula relevancia del mal que se anuncia.
Sólo es posible la conducta dolosa. El sujeto ha de ser consciente de que con-mina con un mal.
La consumación del delito se produce en el momento en que el sujeto activo pone en conocimiento del sujeto pasivo el mal que pretende inferir. La amenaza debe llegar a conocimiento de la persona amenazada bien directamente o a través de tercero u otro medio eficaz, como una carta. Es posible la tentativa, que se daría cuando el anuncio del mal no llegará a conocimiento de la persona a la que se dirige la amenaza.
-- Amenazas de un mal que constituya delito.
Art. 169 : Se castiga al "Que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico" de alguna de las formas que se recogen a continuación :
a) Amenazas condicionantes.
Art. 169.1º : Los supuestos en que "se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito".
Pena : Prisión de uno a cinco años. Si quien amenaza no consigue su propósito la pena es de prisión de seis meses a tres años.
b) Supuestos agravados.
Art. 169.1 : Prevén una serie de supuestos en los que se agrava la pena cuando "las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comuni-cación o reproducción".
Pena : Las previstas en el párrafo primero del art. 169.1º en su mitad superior, según se haya conseguido o no el propósito que perseguía el que amenazaba.
c) Amenazas no condicionales.
Se castigan en el art. 169.2º los supuestos en que "la amenaza no haya sido condicional".
Pena : Prisión de seis meses a dos años.
En las amenazas condicionales el sujeto activo exige que se lleve a cabo por el amenazado un comportamiento indeterminado, en las no condicionales no se exige nada concreto.
d) Amenazas contra grupos de población o étnicos.
Se castigan en el art. 170 "las amenazas de un mal que constituyen delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, o a un amplio grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo".
Pena : Las superiores en grado a las previstas en el art. 169, según que la amena-za fuera condicional o no.
Condición para incriminar estas conductas, es que las amenazas hayan de tener la gravedad necesaria para conseguir atemorizar.
-- Amenazas de un mal que no constituya delito.
El mal anunciado puede ser ilícito e incluso lícito, quedando excluidas las ame-nazas leves constitutivas de falta (art. 620.2º).
Se castigan en el art. 171.1 "clases de amenazas de un plan que no constituyan delito".
Pena : Prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.
a) La pena se ha de imponer, según el art. 171.1, teniendo en cuenta "la gravedad y circunstancias del hecho". El juez o tribunal que juzgara los hechos ha de tomar en consideración a la hora de fijar la pena en concreto "las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho".
La condición impuesta por el sujeto activo no ha de consistir en "una conducta debida". No puede incriminarse como amenaza la exigencia del sujeto activo respecto del pasivo para que cumpla con una obligación que tiene contraída.
b) Si el culpable hubiera conseguido su propósito se le impone la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses en su mitad superior.
-- Chantaje.
Se castiga en el art. 171.2 a quien "Exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés". La pena varía según se haya conseguido o no todo o parte de lo exigido.
Pena : Prisión de dos a cuatro años si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de seis meses a dos años si no lo consigue.
La condición que se impone tiene contenido económico. Si se conmina con un daño que constituyan delito estaremos ante uno de los supuestos del art. 169.1.
En lo referente a la publicidad la jurisprudencia tendrá que llevar a cabo una labor de acotación, en principio, parece que debe equipararse a que se haya publicado en algún medio de difusión o se conozcan en el entorno del sujeto pasivo.
Procedibilidad.
Art. 171.3, respecto al chantaje "Si el hecho descrito en el apartado anterior consis-tiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con pena de prisión superior a dos años. El juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados".
Por tratarse de un delito público, el Ministerio Fiscal tiene el deber de perseguirlo. Resulta incomprensible que se pueda rebajar la pena en uno o dos grados para el delito que se hubiera cometido cuya pena fuera superior a dos años.
8.2. COACCIONES
Se castiga en el art. 172 al "que sin estar legítimamente autorizado impidiese a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".
Pena : Prisión de 6 meses a 3 años o multa de 6 a 24 meses.
Para la imposición de la pena (art. 17) se tendrá en cuenta "la gravedad de la coacción o de los medios empleados". En el momento de individualizar la pena los jueces han de tener en cuenta estas circunstancias, así como otras que concurran relacionadas con la gravedad del hecho y las personales del delincuente.
El bien jurídico protegido es la libertad de obrar de las personas; la libertad de decidir su forma de actuar tanto activa como omisiva.
Sujeto activo puede ser cualquiera, sujeto pasivo sólo podrá serlo aquel que sea susceptible de comer sucumbir ante la coacción, en cuanto que ha de entender lo que persigue el autor, no pueden ser sujetos pasivos las personas de corta edad ni los que por padecer problemas mentales no puedan entender lo que pretende el autor del delito.
Consiste la acción en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. El primer comporta-miento es omisivo para el sujeto pasivo, pues se le impide hacer algo, mientras que el segundo es activo, obligando al sujeto pasivo a realizar un comportamiento por la fuerza. La conducta es impune si el sujeto actúa legalmente.
Sólo el uso de la fuerza puede dar lugar al delito de coacciones. La doctrina y la jurisprudencia admiten junto con la vis física la violencia intimidativa (vis compulsiva), ejercida directamente sobre el sujeto pasivo o a través de terceras personas o de cosas. Las amenazas condicionales están castigadas con mayor pena que las coac-ciones.
Sólo son posibles las conductas dolosas. El autor, además de tener conciencia y voluntad de la acción que ha de ser realizada, ha de concurrir el animus específico de querer restringir la libertad de otro, lo que cierra el paso al dolo eventual. Las formas imprudentes no se recogen en el CP.
Por ser un delito relacionado con la libertad de la voluntad, el consentimiento excluye la tipicidad. Son posibles todas las causas de justificación, cuando los sujetos actúen conforme a derecho.
Formas de ejecución : Son posibles tanto la consumación como la tentativa. El delito se consuma con la realización del acto al que fue conminado el sujeto, o con la abstención de hacerlo. Se estará ante una tentativa cuando el sujeto activo no consi-que doblegar la voluntad del sujeto pasivo.
-- Supuestos agravados.
Se dan estos supuestos, art. 172, cuando "La coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental".
Pena : Prisión de seis meses a tres años o multa de seis a veinticuatro meses en su mitad superior.
Concurso : Art. 172 : La pena indicada no se impondrá cuando "El hecho tuviera señalada mayor pena el otro precepto de este Código". El CP tipifica de forma expresa la violación de derechos fundamentales.
8.3. TORTURAS
Concepto : Consiste la tortura (art. 174.1), en un atentado contra la integridad moral cometido por autoridad o funcionario público para obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya come-tido o se sospecha que ha podido cometer.
La finalidad de la conducta es obtener una confesión o información ; este es el elemento subjetivo del injusto.
Cuando la conducta no persiga las finalidades anteriores, no se castigará por este precepto. El bien jurídico protegido es la integridad moral de todos los ciuda-danos.
Se está ante un delito especial, que sólo pueden cometer autoridades y funcio-narios públicos, e incluso dentro de éstos generalmente serán jueces o miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Art. 174.1 : "Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que había cometido o se sospeche que ha come-tido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral ".
Pena : Prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de uno a tres si no lo es. Además, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.
La pena está en función de que el atentado a la integridad moral sea o no grave.
La prueba obtenida será nula cuando se obtenga violentando los derechos o libertades fundamentales.
-- Abuso de su cargo :
Sólo son posibles las conductas dolosas : En ningún caso puede estar autorizado el comportamiento de autoridad o funcionario público que viole la integridad moral de cualquier ciudadano ; no es posible estimar la eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7º) Sólo es posible la comí-sión mediante dolo directo. Ha de concurrir el elemento subjetivo de someter al sujeto pasivo a determinadas condiciones para intentar obtener una confesión o infor-mación. No cabe el dolo eventual. Las formas imprudentes no se recogen para este delito en el CP.
La consumación del delito se produce en el momento en que el sujeto activo ha realizado cualquiera de los actos previstos en el C.p. que atenten contra la integridad moral del sujeto pasivo.
Formas de ejecución : Además del delito consumado, la tentativa.
-- Supuestos especiales :
En el art. 174.2 se castiga "a la autoridad o funcionario de instituciones peniten-ciarías o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos los actos de tortura recogidos en el número 1º de este artículo?.
Pena : Prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de uno a tres si no lo es. Además, y para ambos casos, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años.
Los actos de tortura sólo serán posibles en Instituciones penitenciarias con los internos preventivos, pues una vez sentenciados ya no cabe (art. 174.1) una confe-sión respecto a él por los hechos por los que fue condenado ; sí será posible por los que no estén condenados, o bien por hechos distintos. Resulta muy excepcional que las autoridades o funcionarios lleven a cabo algún tipo de investigación para obtener una confesión. Es más factible el castigo por un hecho cometido o se sospeche su comisión.
-- Torturas en comisión por omisión.
Hay autoridades o funcionarios públicos que por su posición de garante tienen el deber de evitar que sus subordinados usen cualquiera de las conductas tipificadas con el art. 174. Cuando se viole este artículo por incumplimiento de las obligaciones de su cargo, incurrirán en un delito de tortura en comisión por omisión. Se castiga en el art. 176 "A la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos" en el art. 174. La autoridad o funcionario ha de tener conocimiento de los actos de torturas, ejecutados por un subordinado y, sin embargo, no impide que se realicen cuando podía hacerlo.
Pena : Prisión de 2 a 6 años si el atentado fuera grave, y de uno a tres si no lo es. Además, y para ambos casos, pena de inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.
Concurso : Art. 177: "Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, ade-más del atentado a la integridad moral se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, saludos, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquel ya se halle especialmente penado por la Ley". El concurso se limita a una serie de bienes concretos. Algún supuesto puede dar lugar a la violación del principio non bis in ídem por castigar dos veces los mismos hechos.
8.4. delitos contra la integridad moral
La integridad moral es el derecho fundamental plasmado en el art. 15 de la CE : Bien jurídico protegido en estos delitos. Se castiga en el art. 173 al "que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral".
Pena : Prisión de seis meses a 2 años.
Para que se perfeccione el delito, es necesario, "un trato degradante", que se menoscabe "gravemente" la "integridad moral" de una persona. Por degradante, se entiende "humillación, bajeza". Al tratar de las injurias se verá cómo la humillación encaja. Art. 174.1 : "Son actos contrarios a la integridad moral aquellos que supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión". Esta nueva figura de delito refuerza la protección de los derechos fundamentales.
-- Supuestos agravados.
Art. 175 del CP castiga a "La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo... atentare contra la integridad moral de una persona", fuera de los casos comprendidos en el art. 174. Sujeto activo : Autoridad o funcionario público, delito especial. También se castigan los supuestos de atentados que no sean graves. Difícil distinguir unos de otros. En caso de duda habrá que aplicar el principio in dubio pro reo. Necesario que la autoridad o funcionario público actúe con "abuso de cargo". Sólo son posibles las conductas dolosas. La pena está en función de la gravedad del atentado contra la integridad moral.
Pena : Prisión de 2 a 4 años si el atentado es grave, y de 6 meses a 2 años si no lo fuere ; además, en ambos supuestos se impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. La pena resulta severa si se tiene en cuenta la establecida para los supuestos que no sean graves.
-- Delito en comisión por omisión.
Se castigan en el C.p. los supuestos en que la autoridad o funcionario público con-sintiere la ejecución de un delito contra la integridad moral del art. 175. Es necesario que la comisión de impedir el delito sea consecuencia de faltar a "los deberes de su cargo", que exige impedir la ejecución. Se castiga en el art. 176 "a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos". La autoridad o funcionario está en situación de garante respecto al comportamiento de sus subordinados. Para que se perfeccione el delito es necesario que aquéllos falten "a los deberes de su cargo", lo cual, debe entenderse como que conocen El comportamiento delictivo de sus subordinados y no lo impiden cuando tienen el deber de hacerlo.
Pena : La establecida en el art. 175 y en su caso en el art. 173.
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Delitos contra la libertad e indemnidad sexual
Tit. VIII del Lib. ¿De los? ¿Delitos contra la libertad sexual?. Seis capítulos, que se ocupan de las agresiones sexuales, abusos sexuales, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, delitos relativos a la prostitución. El bien jurídico protegido es la libertad sexual.
La reforma del CP de 30-¿IV-1999 incorpora el término? ¿Indemnidad? ¿Qué equi- vale a? Propiedad, ¿estado o situación del que está libre de padecer daño o perjuicio? : El legislador protege frente al riesgo de sufrir daño como consecuencia de atentados de tipo sexual.
9.1. agresiones sexuales
Art. 178 CP : ¿Se castiga como culpable de agresión sexual al? ¿Qué atentare con-tra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación?.
Pena : Prisión de uno a cuatro años.
Precepto penal muy abierto, siendo difícil interpretar qué conductas comprende el tipo.
Bien jurídico protegido es la libertad sexual, también se protegen facetas relacio-nadas con la dignidad y la salud de la víctima.
Sujeto activo : Puede ser cualquier persona, lo mismo que el sujeto pasivo, con las excepciones de los arts. 179 y 180. El sujeto pasivo ha de ser una persona viva, no son punibles estas conductas con cadáveres, ni cabría la tentativa inidónea (delito imposible). Es posible la coautoría, así como la cooperación necesaria.
La acción consiste en atentar contra la libertad sexual de otro con violencia o intimidación. Para la realización del delito es necesario concurran elementos objetivos y subjetivos. Los primeros consisten en la conducta de carácter sexual realizada en el cuerpo de otra persona sin su consentimiento. Es necesario un elemento subjetivo del injusto caracterizado por la finalidad lúbrica que persigue el sujeto activo. Es una conducta dolosa (animus libidinoso), pues si no se da, la conducta no será consti-tutiva de delito, aunque los hechos puedan dar lugar a lesiones o malos tratos de obra, de injurias, que afecten a la integridad moral, etc..
Se requiere que la agresión sexual se lleve a cabo con violencia o intimidación. Necesaria una relación de causalidad entre la violencia o intimidación y la conducta del sujeto. Violencia es el empleo de la fuerza para doblegar la voluntad de la víctima.
El consentimiento excluye la tipicidad, pues no se comete agresión sexual cuando la otra persona acepta la relación, siempre que el consentimiento sea válido, no posi-ble si se obtiene mediante violencia o intimidación. No es válido el consentimiento otorgado por menor de doce años o incapaz.
Formas de ejecución : El delito se consuma con la realización de los actos que el sujeto lleva a cabo sobre el cuerpo de la víctima con fines libidinosos. No es nece-sario que el sujeto consiga la satisfacción lúbrica o deseo sexual que perseguía. Es posible la tentativa, imaginable cuando el sujeto activo inicia el contacto con el cuerpo de la víctima, pero no consigue realizar los contactos que pretendía por impedírselo el sujeto pasivo con su resistencia o intervención de terceros.

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