Clausula de reversión entre esposos

Mi pregunta concierne la posibilidad o no de introducir en una donación de la nu-propriedad de un inmueble (a los hijos por ejemplo) una clausula de reversión del usufructo entre los esposos.
Es decir que los esposos o uno de los esposos (según si el bien es de los dos o propio a uno solo), van a dar la nu-propriedad del inmueble, conservando el usufructo. Ademas al introducir esta clausula, los esposos se van a dar recíprocamente (o solo uno al otro si el bien es propio) su usufructo para el caso de que se muera.
Al día de la donación, el esposo va adquirir un derecho de usufructo pero solo lo podrá ejercer el día de la muerte de su cónyuge.
Solo he encontrado el articulo 641 del código civil "Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación. "
Es que no sé aplicar este articulo a mi caso ...
No se si me he explicado bien, mi lengua materna no siendo el español !

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No entiendo del todo la pregunta, corrígeme si no es así: la nuda propiedad se dona (hablamos de donación, ¿y no de legado ni de cesión en testamento) a un tercero o se dona mutuamente entre cónyuges para el caso de fallecimiento de uno de ellos? Como este segundo supuesto sería muy enredado entiendo que le donan la nuda propiedad a un tercero; por lo tanto se quedan para ellos el usufructo y la nuda propiedad para un tercero. Ergo, tenemos un solo derecho de usufructo que los cónyuges quieren compartir en caso de fallecimiento de uno de ellos. Mi propuesta: recuerda que el usufructo en derehco común es un derecho personal, luego se extingue a la muerte del usfrutuario: por lo tanto, o el bien usufrtuctado era de propiedad de ambos cónyuges y ambos quedan con derecho a al usufructo, o bien en el acto de donación de la nuda propiedad se acuerda constituir el usufructo en favor de ambos. No se puede aplicar la cláusula que interesas porque si sólo fuera uno de los cónyuges el legítimo usufructuario, a su muerte no puede cederlo a nadie -ni siquiera en virtud de clausula de reversión-, toda vez que es un derecho que se extingue a la muerte del titular. La solución por lo tanto no es aplicar esa clausula, sino constituir correctamente el usufructo para que los dos puedan gozar del mismo, aunque no de manera privativa si no compartida. Si lo que interesa es que en vida de ambos no se confunda el derecho al usufructo de uno u otro (que sólo sea uno el titular), en el acto de la donación de la nuda propiedad se puede incluir una clausula, que no sería propiamente de reversión, estableciendo que en caso de fallecimiento del cónyuge POR, el usufructo pase a al cónyuge Y.
Muchísimas gracias por tu ayuda y tus aclaraciones. Según lo que he entendido, lo que se llama en derecho español "clausula de reversión" no es aplicable en mi caso (reversión del usufructo conservado a favor del cónyuge en el caso de que el usufructuario se muera) pero seria posible en el acta de donación de la nuda propriedad al hijo, introducir una clausula según la cual el usufructo conservado por el esposo POR pase a su muerte a su esposa. Si esta clausula es posible, ¿se analiza en una donación no? El señor POR da su usufructo (o su parte de usufructo si es un bien común que dan), a su esposa que lo podrá ejercer al día de su muerte. ¿Así se analiza no?
Antes de responder, y viendo que no es UD española, me tendría que decir: 1. De dónde es UD, 2. Cuánto tiempo lleva en España con autorizacvióin para residir, 3. ¿Es española? 4. Dónde reside (en qué comunidad autónoma), 5. ¿Dónde cree UD que se podría producir el fallecimiento de UD y/o de su esposo?.
Es imnprescindible
A ver, soy francesa y estoy haciendo una tesis sobre el tema de los derechos del cónyuge supérstite en derecho comparado (francés, español y mexicano).
Mi pregunta hace referencia al derecho común español.
Muchas gracias por anticipado.
Muchas gracias por tus aclaraciones.
Ya veo que es una cosa posible también en mexico aunque no lleve la misma terminología.
Gracias por haberme regalado de tu tiempo !
Sería una donación con clausula de reversión si, por ejemplo, el usufructo no fuera vitalicio sino limitado en el tiempo, y Z -nudo propietario- dijera, le doy el usufructo a POR e Y, hasta el día 8/8/2009, y luego se me devuelve: eso sería una clausula de reversión. En nuestro caso, se trataría de un clausula -de hecho innecesaria, porque el usufructo debería constituirse en favor de los dos ya de inicio, así los dos lo conservan hasta la muerte- que dice que cuando uno se muera el derecho pasa al otro, lo cual sería de libre dispoción del nudo propuietario y no dispone que le vuelva a él el usufructo -que se revierta hacia él lo donado- sino que pase a otro. No te puedo dar garantías sobre el alcance de la terminología, y si puede catalogarse a esto una donación con clausula de reversión, me parece que no.

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