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Datos sobre la etica y los derechos del niño

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Fecha: 28/05/2005
Valoración: (5,00 sobre 5) Categoría: Filosofía
23/05/2005
olmeda2, usuario preguntando en Filosofía
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Existe etica en los derechos del niño?
27/05/2005
olmeda2, experto respondiendo en Filosofía
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Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York el 20/1/89 – Aprobación


La Convención fue aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Actualmente todos los países del mundo han ratificado la Convención con las únicas dos excepciones de EE.UU. (firmó pero no ratificó) y Somalía.


PREÁMBULO

Los Estados Partes en la presente convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de Noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 1 0) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacionales e internacional, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de Beijing); y la declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado.

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

PARTE l

ARTÍCULO 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho (18) años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

ARTÍCULO 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño no se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

ARTÍCULO 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

ARTÍCULO 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

ARTÍCULO 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en esta convención.

ARTÍCULO 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

ARTÍCULO 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

ARTÍCULO 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

ARTÍCULO 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres o mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultara perjudicial para el bienestar del niño.

Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

ARTÍCULO 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 99, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditivo. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 91, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para protegerla seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

ARTÍCULO 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

ARTÍCULO 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.

ARTÍCULO 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a coartas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden

ARTÍCULO 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones de la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral, la salud público o los derechos y libertad fundamentales de los demás.

ARTÍCULO 15

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de libertad de asociación.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral pública o la protección de los derechos y libertades de los demás.

ARTÍCULO 16

1. Ningún Niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

ARTÍCULO 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual, moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros.

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones los artículos 13 y 18.

ARTÍCULO 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

ARTÍCULO 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

ARTÍCULO 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

ARTÍCULO 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y;

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y cuando así se requiere, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no puede ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella:

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

ARTÍCULO 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes anunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario aunque dichos Estados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente convención.

ARTÍCULO 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicita y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a la información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

ARTÍCULO 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos

los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud

mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos

nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de

contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad y en particular los padres y los niños, conozcan

los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna,

la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a

la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en

materia de planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

ARTÍCULO 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

ARTÍCULO 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del menor así como cualquier otra consideración pertinente a una serie de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

ARTÍCULO 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

ARTÍCULO 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán, en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos:

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza

general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar

medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de

asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios

sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y

profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de

deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

ARTÍCULO 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo

de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los

principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus

valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las

civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de

comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todo los pueblos, grupos

étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

ARTÍCULO 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

ARTÍCULO 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propia de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

ARTÍCULO 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los honorarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del
presente artículo.

ARTÍCULO 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

ARTÍCULO 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

ARTÍCULO 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

ARTÍCULO 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

ARTÍCULO 37

Los Estados Partes velarán porque:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

ARTÍCULO 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince (l5) años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los quince (15) años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido quince (15) años, pero que sean menores de dieciocho (18), los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones emanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

ARTÍCULO 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: Cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán acabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

ARTÍCULO 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a

ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por

las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber

infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus

padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de

asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,

independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un

asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerara que ello fuere

contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a

sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer

que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de

descargo en condiciones de igualdad;

v) Sí se considerara que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda

medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial

superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el

idioma utilizado;

vi) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiada para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen

capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin

recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los

derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

ARTÍCULO 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

PARTE II

ARTÍCULO 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

ARTÍCULO 43

1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por diez (10) expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis (6) meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos (2) años. Con cuatro (4) meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos (2) meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro (4) años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco (5) de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos (2) años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su mesa por un período de dos (2) años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

ARTÍCULO 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de dos (2) años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en

vigor la presente Convención:

b) En lo sucesivo, cada cinco (5) años.


2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiera, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada dos (2) años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

ARTÍCULO 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, se las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, se los hubiere, de los Estados Partes.

PARTE III

ARTÍCULO 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

ARTÍCULO 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de Naciones Unidas.

ARTÍCULO 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

El Parlamento Europeo,- Vistas las propuestas de resolución presentadas por:a) El señor Casini y otros sobre una carta Europea de Derechos del Niño (B3-0035/92),b) La señora Ceci y otros sobre la explotación sexual, la pornografía y la prostitución, asícomo el tráfico de niños en Europa (B3-0505/90),c) El señor Ferri sobre una protección mayor de la infancia en particular por lo que serefiere a los casos de niños desaparecidos (B3-2166/90),d) El señor Siso Cruellas sobre los niños maltratados (B3-1669/91),- Vistas las peticiones:a) Número 430/90, presentada por la señora Kaloudakis, de nacionalidad griega, ennombre del "Movimiento independiente de Mujeres", relativa al abuso sexual de unmenor por parte de su padre, yb) Número 588/90, presentada por el señor Bilburn, de nacionalidad británica, sobrepornografía infantil y pederastia,- Vista su resolución de 12 de Julio de 1990 relativa al Convenio de los Derechos delNiño y su resolución de 13 de diciembre de 1991 sobre los problemas de los niños en laComunidad Europea.- Vista su resolución de 12 de abril de 1989 sobre la Declaración de los Derechos yLibertades Fundamentales,- Vista su resolución de 26 de mayo de 1989 sobre la sustracción de menores,- Vista su resolución de 13 de mayo de 1986 sobre una Carta europea de los niñoshospitalizados,- Visto el Reglamento (CEE) número 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulaciónde trabajadores dentro de la Comunidad; el Reglamento (CEE) número 1251/70 de laComisión relativo al derecho de los trabajadores de permanecer en el territorio de un Estadomiembro después de haber ocupado un empleo y las Directivas del Consejo 90/364/CEE,relativa al derechos de residencia, 90/365/CEE, relativa al derecho de residencia de lostrabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividadprofesional, y 90/366/CEE, relativa al derecho de residencia de los estudiantes,- Vista la Directiva del Consejo 77/486/CEE, relativa a la escolarización de los niños delos trabajadores migrantes,- Visto el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 denoviembre de 1989,- Visto el Convenio Europeo de los Derechos del Hombre,
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- Visto el Convenio 105 del Consejo de Europa sobre el reconocimiento y ejecución dedecisiones en materia de custodia de niños y el Convenio de la Haya de 1980, sobre losaspectos civiles de la sustracción de menores,- Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de losCiudadanos y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer (A3-0172/92),A. Considerando que la infancia de todo individuo y las particulares circunstancias de suentorno familiar y social determinan en gran medida su vida posterior de adulto,B. Subrayando en particular el papel primordial de la familia y su estabilidad en el desarrolloarmonioso y equilibrado del niño,C. Considerando que los niños son una de las categorías más sensibles de la población,con unas necesidades específicas que hay que satisfacer y proteger,D. Considerando que numerosos textos internacionales han reconocido que dichasnecesidades engendran una serie de derechos para los niños y generan enconsecuencia, obligaciones para los padres, el Estado y la sociedad;1. Recuerda que, en sus Resoluciones precitadas del 12 de Julio de 1990 y de 13 dediciembre de 1991, solicitó a los Estados Miembros que se adhirieran sin reservas alConvenio de Naciones Unidas de 1989 sobre Derechos del Niño;2. Piensa que la Comunidad deberá, así mismo, adherirse a dicho Convenio, tan pronto lahayan ratificado todos los Estados Miembros de la Comunidad Europea;3. Opina, sin embargo, que los niños sufren en la Comunidad de unos problemasespecíficos y cree que éstos se verán particularmente afectados por ciertos fenómenosderivados del proceso de integración europea y por la realización del Mercado Interior;4. Cree, por tanto, que serían necesarios instrumentos comunitarios específicos que,basándose en el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos de los Niños,afrontarán los problemas especiales inherentes a la integración europea de los menores,para los que no existen disposiciones en la legislación de los Estados Miembros;5. Pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo deEuropa que intensifique sus trabajos en materia de Derecho de familia y, especialmente,aquellos que se refieren a la aplicabilidad del Convenio de los Derechos del Hombre alos niños, y estudie la posibilidad de completar este Convenio mediante un protocolo queespecifique mejor los derechos de los niños;6. Pide a los Estados Miembros que nombre un defensor de los derechos del niños queesté habilitado a nivel nacional para salvaguardar los derechos e intereses de éste, pararecibir las solicitudes y quejas y para velar por la aplicación de las leyes que losprotegen, así como para informar y orientar la acción de los poderes públicos a favor delos derechos del niño;7. Pide a la instancia comunitaria competente que proceda, igualmente, al nombramiento deun defensor de los derechos del niño, con los mismos poderes en el ámbito comunitario;1. Pide a la Comisión que presente, por una parte, propuestas concretas dirigidasa llevar a cabo acciones adecuadas a favor de una política familiar y, por otra,un proyecto de Carta comunitaria de los derechos del niño que contenga losprincipios mínimos y se base en la definiciones que figuran a continuación:
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2. Se entenderá por niño todo ser humano hasta la edad de dieciocho años, salvoque éste, en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable, hayaalcanzado con anterioridad la mayoría de edad. A efectos penales, seconsiderará la edad de dieciocho años como mínima para serle exigida laresponsabilidad correspondiente.3. Todo niño, ciudadano de la Comunidad Europea, deberá gozar de todos losderechos enumerados en esta Carta, de acuerdo con las modalidades queestablezcan las legislaciones nacionales y los principios del Derechocomunitario.4. Todo niño, independientemente de su origen, a cargo de un nacional de unEstado miembro que esté o haya estado empleado, o que resida en otroEstado miembro, deberá gozar en este territorio de todos aquellos derechos yventajas que la legislación comunitaria en materia de libre circulación detrabajadores y de derecho de residencia reconoce a su familia.5. Los niños originarios de terceros países, cuyos padres residan legalmente enun Estado miembro de la Comunidad, así como los niños refugiados oapátridas reconocidos como tales y que residan en este Estado miembro,deberán poder gozar en el mismo de los derechos enumerados en esta Carta,de acuerdo con su legislación nacional y sin perjuicio de las limitaciones quepara alguno de estos derechos pudieran resultar del ordenamiento comunitario.6. Ningún niño podrá ser objeto, en el territorio de la Comunidad, dediscriminación alguna por razón de nacionalidad, filiación, orientación sexual,etnia, color, sexo, lengua, origen social, religión, creencias, estado de salud yotras circunstancias, ni por ninguna de estas causas referidas a sus padres.7. Los niños procedentes de terceros países cuyos padres residan legalmente enun Estado miembro deberán gozar en este territorio de la misma igualdad detrato que los nacionales en aquellas materias contempladas en loscorrespondientes Acuerdo de Asociación o Cooperación celebrados entre laComunidad y estos terceros países.8. Las disposiciones de esta Carta no podrán, en ningún caso, limitar losderechos y libertades que puedan ser reconocidos a los niños por laslegislaciones nacionales o por los instrumentos internacionales de los cualeslos Estados sean parte.9. Todo niño tiene derecho a la vida. En caso de que los padres o personasencargadas del niño no estén en condiciones de asegurar su supervivencia ydesarrollo, los Estados deberán garantizar al mismo la protección y loscuidados necesarios, así como unos recursos mínimos dignos, fomentando yfacilitando la prestación de estos cuidados por parte de personas o familiasdispuestas a ello, o mediante la intervención directa de los poderes públicoscuando lo anterior no sea posible.10. Todo niño deberá ser registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a unnombre y a una nacionalidad. Cualquier niño que en el momento de sunacimiento no tuviera derecho a adquirir la nacionalidad de sus padres o deuno de ellos, deberá poder adquirir la nacionalidad de aquel Estado en cuyoterritorio hubiera nacido, siempre que este supuesto estuviera contemplado porla legislación de dicho Estado.11. Todo niño tiene derecho a la protección de su identidad y, dado el caso,deberá poder conocer ciertas circunstancias relativas a sus orígenesbiológicos, con las limitaciones que impongan las legislaciones nacionales parala protección de los derechos de terceras personas. Se deberán determinar las
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condiciones bajo las cuales se otorgarán al niño las informaciones relativas asus orígenes biológicos así como las condiciones necesarias para proteger alniño de la divulgación de dichas informaciones por terceros.12. Todo niño tiene derecho a gozar de unos padres o, en su defecto, a gozar depersonas o instituciones que los sustituyan. El padre y la madre tienen unaresponsabilidad conjunta en cuanto al desarrollo y educación. Corresponde alos padres en prioridad el dar al niño una vida digna y, en la medida de susrecursos financieros, los medios para satisfacer sus necesidades. Los Estadosdeberán asegurar a los padres la oportuna asistencia en las responsabilidadesque les competen, a través de los correspondientes organismos, servicios yfacilidades sociales. Los padres trabajadores deberán asimismo gozar delicencias para el cuidado de sus niños.13. En caso de fallecimiento de los padres, los Estados miembros deberánestablecer los mecanismos necesarios para velar por el futuro de los niños quehan quedado huérfanos. En este sentido, prevalecerá la voluntad de los padresfallecidos, si ésta hubiera quedado expresada y si su cumplimiento fueraposible. Los Estados miembros deberán responsabilizarse de estecumplimiento y adoptar las medidas necesarias para preservar elmantenimiento de la unidad de los huérfanos de una misma familia, evitandoen todo caso su separación. Los Estados miembros deberán, asimismo, crearlos centros necesarios para la acogida de los niños huérfanos.14. En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres onulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo ypermanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso sialguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cadaEstado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los interesesdel niño. Se deberán adoptar pronto las medidas oportunas para impedir elsecuestro de los niños, su retención o no devolución ilegales -perpetrado poruno de los padres o por un tercero-, ya tenga lugar en un Estado miembro o enun tercer país. Los procedimientos legales adoptados deberán ser aptos pararesolver las discrepancias de manera económica y expedita y deberán serfácilmente aplicables en toda la Comunidad.15. Toda decisión familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño,deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses. Atales efectos, y siempre que ello no implique riesgo o perjuicio alguno para elniño, éste deberá ser oído desde el momento en que su madurez y edad lopermitan en todas las decisiones que le afecten. Con objeto de ayudar a tomaruna decisión a las personas competentes, el niño deberá ser oído,especialmente en todos aquellos procedimientos y decisiones que impliquen lamodificación del ejercicio de la patria potestad, la determinación de la guardia ycustodia, la designación de su tutor legal, su entrega en adopción o sueventual colocación en una institución familiar, educativa o con fines dereinserción social. A este respecto, en la totalidad de los procedimientosdeberá ser parte obligatoriamente el ministerio fiscal o su equivalente, cuyafunción primordial será la salvaguardia de los derechos e intereses del niño.16. Todo niño cuyos padres, o uno de los padres, se encuentren cumpliendo unapena de privación de libertad, deberá poder mantener con los mismos loscontactos adecuados. Los niños de corta edad que convivan con sus madresen las cárceles deberán poder contar con las infraestructuras y cuidadosoportunos. Los Estado Miembros deberán garantizar a estos niños su
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escolarización fuera del ámbito carcelario. Los Estado deberán fomentar,siempre que sea posible y de acuerdo con las legislaciones nacionales y losconvenios internacionales, la adopción de los niños que se encuentren en suterritorio, previa autorización de sus padres o tutores o tras un período deabandono efectivo definido por la ley. Los niños abandonados, así como losniños privados definitiva o temporalmente de su medio familiar, deberán podergozar en todo caso de una protección y una ayuda especiales. Todo niño tienederecho a vivir con sus padres naturales, legales o adoptivos. Cualquier niño,nacional o no de un Estado de la Comunidad, tiene derecho:17. A establecerse con su padre o madre, trabajador/a nacional de un EstadoMiembro donde aquél/lla esté o haya estado empleado/a, a residir en elterritorio de otro Estado Miembro donde su padre o madre sea titular de underecho de residencia, de acuerdo con alguna de las modalidades que sobreeste derecho son contempladas por la legislación comunitaria. Los EstadosMiembros permitirán, de acuerdo con sus legislaciones nacionales, que losniños originarios de terceros países se reúnan con su/s padre/s, ciudadanos depaíses terceros, cuando residan legalmente en el territorio de un Estado de laComunidad. También se permitirá la reunión de los hijos con s sus padres, auncuando la concesión a éstos de la residencia o nacionalidad estuvierapendiente de un proceso administrativo o judicial. Todo niño nacional de unEstado Miembro tiene derecho a circular libremente por el territorio de laComunidad, a salir del mismo y a regresar a éste cuando lo desee, respetandoen todo caso los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad. Todoniño tiene derecho a la integridad física y moral de su persona. En caso de quesea sometido a tortura, tratamientos inhumanos, crueles o degradantes porparte de cualquier persona pública o privada, esta circunstancia se considerarácomo un agravante especial. Los Estados Miembros deberán asegurar a estosniños la continuación de su educación y el tratamiento adecuado para sureinserción social. La Comunidad y los Estados Miembros deberán incluir ensus programas de ayuda al desarrollo proyectos específicos de colaboracióncon países no comunitarios para combatir tanto la delincuencia infantilorganizada como la represión brutal contra los niños. Todo niño tiene elderecho a la objeción de conciencia, de acuerdo con las legislaciones en vigorde los Estados Miembros. Ningún niño menor de dieciocho años podrá serobligado a participar directamente en hostilidades bélicas y otros conflictosarmados. Todo niño tiene derecho a la libertad. Ningún niño podrá ser objetode detención o de incomunicación ilegal o arbitraria. Todo niño tiene derecho ala seguridad jurídica. Los niños presuntos autores de un delito tiene derecho abeneficiarse de todas las garantías de un procedimiento regular, incluyendo elderecho a gozar de una asistencia jurídica especial y adecuada para lapresentación de su defensa. En el caso de que el niño sea declarado culpablede un delito, así evitará que sea privado de su libertad, o recluido en unainstitución penitenciaria para adultos. En este supuesto, se facilitará al niño untratamiento adecuado -llevado a cabo por personal especializado-, al objeto desu reeducación y posterior reinserción social. Todo niño tiene derecho a recibiry a divulgar ideas e informaciones, así como a expresar su opinión. A talesefectos tiene derecho a constituir asociaciones, en tanto no perjudique losderechos de terceras personas, y de conformidad con las normas establecidasal respecto por las legislaciones nacionales.
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18. Todo niño tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y dereligión, sin perjuicio de las responsabilidades que las legislaciones nacionalesreserven a estos ámbitos a los padres o personas encargadas de los mismos.Con el fin de proteger a los menores, conviene un control más estricto de lasactividades de las sectas o nuevos movimientos religiosas que puedan tenerrepercusiones negativas en el ámbito educativo, cultural y social de los niños yhace suya la Recomendación 1178 del Consejo de Europa de 5 de febrero de1992 que exige en particular: que el programa del sistema general deeducación comprenda una información concreta sobre las religiones másimportantes y sus principales variantes, sobre los principios del estudiocomparativo de las religiones y sobre la ética y los derechos personales ysociales.19. Todo niño tiene derecho a gozar de su propia cultura, a practicar su propiareligión o creencias y a emplear su propia lengua.20. Todo niño tiene derecho al ocio, al juego y a la participación voluntaria enactividades deportivas. Deberá poder, asimismo, disfrutar de actividadessociales, culturales y artísticas. Todo niño tiene derecho a no ser objeto porparte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de sufamilia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor.21.Todo niño tiene derecho a la salud. Todo niño deberá poder beneficiarse de unmedio ambiente no contaminado, de un alojamiento salubre y de unaalimentación sana. Ningún niño podrá ser sometido a tratamientos inútiles, aexperimentos científicos o terapéuticos o a pruebas para detectar posiblesenfermedades, sin la debida autorización de los padres o personas encargadasde aquél. Ningún niño podrá asimismo ser objeto de trato discriminatorio, porrazón de enfermedad, en los centros de asistencia familiar o sanitaria.Recuerda su resolución de 13 de mayo de 1986 sobre una Carta Europea delos niños hospitalizados (A2-25/86) y expresa su deseo de que se incluyacomo anexo complementario en la Carta Europea de Derechos del Niño; pide,por tanto, a la Comisión que presente propuestas concretas en este sentido. Elniño deberá ser protegido frente a las enfermedades sexuales. A tales efectos,se le deberá facilitar la información oportuna. Igualmente, deberáproporcionársele una educación en materia sexual y las atenciones médicasnecesarias con inclusión de las medidas dirigidas al control de la natalidad,dentro del respeto de las convicciones filosóficas y religiosas. Todo niñodeberá gozar de unos servicios sociales adecuados en el terreno familiar,educativo o de reinserción social. Todo niño deberá poder beneficiarse de lasprestaciones de seguridad social, de acuerdo con las modalidades de cadalegislación nacional. A todo niño se le deberá garantizar, en el seno de laComunidad, la igualdad de oportunidades en lo que respecta al acceso a laeducación y a la seguridad social. Todo niño minusválido deberá poder:a. Gozar de una atención y nos cuidados especiales; recibir una educación yuna formación profesional adecuadas, que permitan su integración social,bien en un establecimiento ordinario, bien en un establecimientoespecializado.b.Participar en actividades sociales, culturales y deportivas.Cualesquier niño que sufra una minusvalía deberá poder acceder a un empleode acuerdo con sus aspiraciones, formación y capacidades.
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a. Todo niño tiene derecho a recibir una educación. Los Estadosmiembros deberán asegurar a todo niño una enseñanza primaria,obligatoria y gratuita. Los Estados miembros adoptarán las medidasnecesarias para garantizar a todos la posibilidad de acceso a laenseñanza secundaria y universitaria.b. La educación de los niños deberá favorecer al mismo tiempo supreparación a la vida activa y el desarrollo de su personalidad ydeberá también aspirar al respeto de los derechos humanos, de lasdiferencias culturales nacionales de otros países o regiones y a laerradicación del racismo y la xenofobia. Dicha educación deberá,asimismo, permitir el conocimiento de las modalidades defuncionamiento de la vida política y social.c. La admisión de un niño en todo establecimiento que se beneficie defondos públicos no podrá realizarse en función de la situacióneconómica de sus padres, de sus orígenes sociales, raciones oétnicos, orientación sexual ni de sus creencias religiosas o no. Todoniño tiene derecho a recibir información y educación sexualapropiada.d. La escolarización de un niño no podrá verse afectada o interrumpidapor razones de enfermedad no infecciosa o contagiosa para los otrosniños.e. Corresponde a los Estados proteger en particular a los niños, enrelación con su edad, de los mensajes pornográficos y violentos.1. Todo niño nacional de un Estado miembro tendrá especialmente derecho a:2. Recibir, en el territorio de este Estado, la enseñanza en la lengua o en una delas lenguas del Estado miembro:3. gozar en el territorio de otro Estado miembro -donde uno de los padres,trabajador nacional de un Estado miembro, ejerza o haya ejercido unaactividad asalariada. De la enseñanza gratuita en cualquiera de las lenguasoficiales del Estado de acogida.4. Los Estados miembros fomentarán además, siempre que sea posible, laenseñanza de cualquiera de sus lenguas a sus niños nacionales que residanen otros Estados miembros;5.Trasladarse al Estado miembro de su elección para realizar sus estudios, enlas condiciones previstas en la Directiva 90/366/CEE, de 28 de junio de 1990,relativa al derecho de residencia de los estudiantes.6.Todo niño debe ser protegido contra toda explotación económica. Ningún niñodeberá realizar cualquier trabajo que ponga en peligro su salud, su desarrollo,su psicología o su derecho a la educación básica.
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7. Ningún niño deberá acceder a un empleo permanente antes de los dieciséisaños, y en ningún caso antes de haber finalizado su período de escolarizaciónobligatoria.Se deberán aproximar las legislaciones de los Estados miembros, en la líneade la legislación nacional más protectora para el niño, en relación, entre otros,a los siguientes aspectos:a. La edad mínima de admisión al empleo.b. La definición y condiciones de todas las excepciones que se puedanconstituir a esta regla y, en particular, las excepciones relativas a lostrabajos considerados ligeros, los trabajos en el mundo delespectáculo y la cultura, los trabajo en la empresa familiar, y eltrabajo temporal en empresas o escuelas de formación profesionalcontemplado en los programas de educación, así como el trabajo detemporada.c. Se establece en todo caso la prohibición de emplear a los niños entrabajos con sustancias peligrosas, trabajos subterráneos onocturnos, así como horas extraordinarias.d.Las condiciones en que se prohibirán los trabajos susceptibles deponer en peligro su salud, su educación o provocar su agotamientomoral o físico.e. Todo niño mayor de dieciséis años que realice un trabajo tendráderecho a un salario digno y suficiente. Cuando ocupe un puesto detrabajo de igual valor y en las mismas condiciones que un adulto,deberá gozar de la igualdad de trato en lo que se refiere a salario,acceso a la formación profesional, seguridad social, condiciones detrabajo y normas de higiene y seguridad.f. Todo niño, a la salida del sistema escolar, tendrá derecho a unrégimen adecuado de ayudas para la búsqueda de empleo en casode desempleo y, en particular, en caso de desempleo de largaduración.g. Todo niño deberá ser protegido contra toda forma de esclavitud, deviolencia o explotación sexuales.Se adoptarán las medidas oportunas para impedir que ningún niñose, en el territorio de la Comunidad, secuestrado, vendido oexplotado con fines de prostitución o de producciones pornográficaso que desde la Comunidad se prepare o apoye la explotación sexualde los niños fuera de su territorio.1. Todo niño tiene derecho a ser protegido contra la droga, por lo que es obligaciónde los Estados miembros la promoción de campañas sobre los riesgos delconsumo de droga, sobre su prevención y rehabilitación, en términos asequibles asu inteligencia y que no hiera su sensibilidad.2. Todo niño tiene derecho a ser protegido contra la utilización de su imagen deforma lesiva para su dignidad.
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3. Los niños originarios de terceros países que soliciten el estatuto de refugiado enun Estado miembro, deberán poder beneficiarse en el mismo de la debidaprotección y asistencia, en tanto se examine su demanda.4.Los Estados miembros están obligados a aplicar y hacer efectivos los derechosprevistos en la Carta mediante leyes, disposiciones administrativas, compromisode gastos y todo otro tipo de intervención idónea.5. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, alConsejo y al Consejo de Europa.
28/05/2005
olmeda2, usuario preguntando en Filosofía
Usuario
Excelente trabajo guao, mes has resuelto un dilema en la universidad, gracias.
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