Loe

Hola, me gustaría saber cual es su interpretación del artículo 91 del anteproyecto de la LOE de 30 de marzo de 2005. Por lo que he oído, significa que los diplomados no podremos opositar a módulos como FOL. Me tiene muy preocupada porque mi idea era presentarme a esa materia en el 2006 y llevo ya un año de estudio. Espero que pueda ayudarme. Gracias de antemano. Saludos

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Es cierto que el articulo 91 dice que solo los licenciados, arquitectos, ingenieros y titulo de grado equivalente(cuando exista -2010 más o menos-) pueden opositar a Secundaria. Pero en la disposición adicional novena, en en punto 5 dice que para el ingreso en el cuerpo de secundaria hace falta ser ingeniero, arquitecto, licenciado o equivalente a efectos de docencia. Esto de equivalente a efectos de docencia te lo explica en el punto ocho de esa misma disposición donde dice que el ministerio establecerá con las comunidades las titulaciones consideradas equivalentes a efectos de docencia para impartir en secundaria y bachillerato.
Es exactamente lo mismo que ponía la LOCE y la LOGSE, con la diferencia de que la LOGSE lo ponía en la disposición adicional, la LOCE en el articulado, concretamente en el articulo 32, el que equivale al 91 de la LOE, y la LOE vuelve a la tendencia de la lOGSE de ponerlo en las disposiciones adicionales. Las titulaciones equivalentes a efectos de docencia salen con el real decreto de acceso a la función docente, que actualmente es el 334/2004 del 27 de Febrero, y ahí es donde aparecen todas las diplomaturas como empresariales, ingenierías técnicas, etc... Por lo que yo se- me he informado por academias - ese catalogo de titulaciones equivalentes a efectos de docencia no va a cambiar, por tanto si tu podías presentarte hasta ahora con tu titulación, lo más probable es que puedas hacerlo igualmente con la nueva ley.
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Me imagino que te referirás a los siguientes artículos:
Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.
Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el titulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el titulo de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Artículo 95. Profesorado de formación profesional.
1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
En ellos se viene a decir más o menos lo mismo que hay hasta ahora. Es decir, se debe ser titulado superior pero en determinados casos se establecerán titulaciones equivalentes "a efectos de docencia". Ni más ni menos que lo que hay hasta ahora. No creo que en este sentido se vayan a producir cambios sustanciales, sobre todo cuando en España aún quedan algunos años para que se implanten las titulaciones universitarias de Grado y Postgrado que impone la unión europea y que sustituirán a las licenciaturas, diplomaturas y afines.
Los artículos que usted menciona, no son del borrador de la nueva Ley Orgánica de Educación a la que me refería.
" Artículo 91. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de
bachillerato.
Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de
bachillerato será necesario tener el titulo de Licenciado, Ingeniero o
Arquitecto, o el titulo de Grado equivalente, además de la formación
didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
96 de la presente Ley.
Artículo 92. Profesorado de formación profesional.
1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los
mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo
anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. El
Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados
módulos."
En el artículo 91 no deja claro si, para la enseñanza secundaria, el gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia para ciertas materias. FOL, se considera materia de enseñanza secundaria, aunque la mayoría de las veces se imparta en ciclos formativos, por lo que en este caso nos afecta el artículo 91 y no el 92, referido a la FP. Por tanto mi duda es: ¿Podremos los diplomados seguir opositando a FOL, ya que no tenemos una licenciatura?
Otro experto consideró que si podríamos y me explicó que ese detalle estaba comentado en la disposición adicional novena.
Me gustaría tener una segunda opinión por lo que también le he preguntado a usted. Muchas gracias.
La respuesta que he recibido no concuerda con mi pregunta.
Respuesta que me han dado esta misma mañana desde Aula Mentor:
"Hola,
Siento no poder ayudarte en este tema. Actualmente es competencia de las Conserjerías de Educación de las Comunidades Autónomas el decidir si estos cursos son puntuables o no en las oposiciones que se convocan. Pregunta en la Conserjería de la Comunidad Autónoma donde vayas a presentarte.

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