Inicio > Derecho > jantleg > cesion de credito hipotecario

cesion de credito hipotecario

Experto:
Usuario: Anónimo Fecha: 21/08/2009
Valoración: (4,00 sobre 5) Categoría: Derecho
15/08/2009
Usuario
Hola, he leído la respuesta que has dado sobre este tema. A mí también me han propuesto esta compra , pero no veo claro muchas cosas. Espero que no te importe darme tu opinión.
Para empezar, el coste de la cesión de crédito son para mi caso en concreto, de unos 30.000-? que es lo que se escritura con la entidad bancaria, y otros 30.000-? en concepto de pago de abogados y "comisiones" para el contacto del banco que permite esta operación ¿?
Quien me presenta el negocio, me asegura que si en la subasta no se me adjudicara la vivienda, se me reintegraría al 100% las cantidades entragadas (lo dudo bastante¡¡)
He realizado bastantes consultas a personas que trabajan en el entorno bancario, y todos coinciden en varias cosas :
1º que es un tema "extraño"
 2º que entienden que el banco se desprende de las deudas que él considera de muy dudoso cobro (vamos, que los embargos interesantes se los queda él); entiendo que una vez adjudicada la vivieda, si existiera un inquilino en alquiler no se le podría echar, o incluso si el mismo propietario demuestra una situación precaria, creo que tampoco se le puede echar ¿?
Si apareciera otro embargo antes de escriturar la nueva titularidad ¿qué pasaría?
¿Realmente existe alguna ventaja en esta forma de comprar? ¿no existe demasiados riesgos?
Gracias
 
16/08/2009
grusgrus, experto respondiendo en Derecho
Experto
Eso de que se reintegraría el 100% de las cantidades que has entregado no es del todo seguro
Las reglas de la subasta del bien inmueble se contienen en el art 670 de la Ley de enjuiciamiento civil:
1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 % del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el tribunal, mediante auto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 % del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 % del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 % del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 % del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 % del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12 del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario Judicial expedirá inmediatamente testimonio del auto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.
Respecto de aparición o no de otros embargos, si hay inscripciones anteriores a la tuya el art 657 señala: 1. A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Los acreedores a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión para costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.
2. A la vista de lo que los acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia cuantía actual de sus créditos, el tribunal, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria.
Respecto de los créditos que no figuren inscritos en el registro de la propiedad con anterioridad a la hipoteca, no gozarán de preferencia a ella
21/08/2009
Usuario
Muchas gracias
Enlaces patrocinados