Extinción Condominio hace perder deducción por vivienda habitual?

Tengo piso e hipoteca al 50% con mi pareja. Nos separamos, yo me quedo con el 100% de todo. Dos dudas:

1. Entiendo que yo puedo deducirme el 100% de las cuotas de la hipoteca, ¿cierto? ¿Pero cuándo? En el 2013 creo que seguro, ¿pero en el 2012? ¿Hay qué calcular el periodo proporcional o algo así? En el sentido... Si lo hacemos en diciembre, ¿me deduzco el 50% de enero a noviembre y en diciembre el 100% de las cuotas + luego los gastos de la extinción?

2. A partir del 2013 desaparece la deducción por vivienda habitual. ¿Si la extinción de condominio la realizamos en 2013... Pierdo el derecho a deducción o no tiene nada que ver?

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1. Entiendo que yo puedo deducirme el 100% de las cuotas de la hipoteca, ¿cierto? ¿Pero cuándo? En el 2013 creo que seguro, ¿pero en el 2012? ¿Hay qué calcular el periodo proporcional o algo así? En el sentido... si lo hacemos en diciembre, ¿me deduzco el 50% de enero a noviembre y en diciembre el 100% de las cuotas + luego los gastos de la extinción?

Se hace de forma proporcional. Hay que obtener el % que en el año representan los días del año 2012 en los que la vivienda va a pasar a ser de su propiedad.

Para ello es necesario tener en cuenta que el 100% serán los 366 días del 2012.

2. A partir del 2013 desaparece la deducción por vivienda habitual. ¿Si la extinción de condominio la realizamos en 2013... pierdo el derecho a deducción o no tiene nada que ver?

La desaparición de esta deducción no le va a afectar. Sólo se elimina para quienes adquieran su vivienda a partir del 1 de enero del 2013.

Consultas gratuitas:
http://www.asesoriafiscalytributariaonline.com/

Hola, bastante claro me lo has dicho y lo entiendo perfectamente. Punto 1 clarísimo. Mil Gracias!

Respecto al punto 2, indicarte que al ver que no obtenía respuesta por esta web publique en otro foro, y me dijeron que si la extinción la realizo en 2013 no podría deducirme el 50% del préstamo. y claro, ahora mismo, estoy hecho un lio.

te pongo el link para que puedas ver la duda y las respuestas:

http://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/1550775-extincion-condominio-perdida-deduccion-vivienda-habitual#respuesta_1551398

Necesito asegurarme de este segundo punto. De nuevo gracias

Disculpe la confusión, me refería a que no pierde el derecho a deducción por la parte ya adquirida por usted.

Respecto a la parte que va a adquirir, en teoría ya no le sería de aplicación la deducción (respecto a esa parte).

"A efectos fiscales, la interpretación de una extinción de condominio es como si de una ampliación de vivienda se tratase.


Por la parte de adquisición original (el 60 % de la propiedad, pero solo el 50 % de la deuda bancaria), seguirá siendo deducible".

Estoy de acuerdo con mi compañero en el segundo párrafo pero, respecto al primero, hay consultas vinculantes de la DGT en las que se equipara la adquisición de la otra parte de la vivienda por extinción de condominio a una auténtica adquisición de vivienda. Por ello, definitivamente, no sería deducible la parte de la vivienda que vaya a adquirir y quede aún pendiente de pagar.

Consultas gratuitas:
http://www.asesoriafiscalytributariaonline.com/

Respuesta

Consulta vinculante del Subdirector General de IRPF. Deducción por vivienda habitual por la adjudicación por divorcio del 100% de la vivienda familiar.

El supuesto o consulta fue la siguiente: El consultante, por sentencia de divorcio de enero de 2012, se adjudica y adquiere para su patrimonio el 100% de la propiedad de la vivienda familiar adquirida con su ex cónyuge por mitades indivisas, asumiendo desde ese momento la totalidad de los pagos relacionados con el préstamo hipotecario que la grava. La vivienda continúa constituyendo su residencia habitual y la de los hijos que tienen en común.

La práctica de la deducción por inversión en vivienda requiere 2 requisitos:

  1. Adquisición, aunque fuera compartida, del pleno dominio de la vivienda.
  2. Y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

En este caso podría practicarse la deducción en función de la totalidad de las cantidades que procedentes de sus fondos propios satisfaga tendentes a la amortización de la totalidad del citado préstamo, así como sus intereses y demás gastos relacionados, aunque en la escritura de préstamo sigan constando como parte prestataria ambos cónyuges.

El subdirector General de IRPF ha concluido que:

La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

Conforme a ello, se desprende que la práctica de la deducción por inversión en vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista discapacidad, de dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, del pleno dominio de la vivienda y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.

En el presente caso, el consultante adquirió la vivienda objeto de consulta en pro indiviso al 50 por ciento con su hoy ex cónyuge, financiándola, al menos en parte, mediante préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios solidarios. Esto implica, desde un punto de vista jurídico, que mientras compartían su propiedad el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación han sido satisfechos por ambos por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo.

En el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio consta que el consultante se adjudica la plena propiedad del 100 por ciento de la vivienda y, a su vez, en contrapartida, asume la totalidad de las deudas y responsabilidades vinculadas con el préstamo hipotecario empleado para su adquisición, exonerando a su ex cónyuge de toda responsabilidad frente al mismo. Satisfaciendo desde entonces la totalidad de las cantidades destinadas a la amortización del préstamo hipotecario con cargo a sus fondos propios, aunque en la relación con la entidad crediticia siguen constando ambos cónyuges como parte prestataria.

Al existir sentencia de divorcio aprobando un convenio regulador en virtud del cual se adjudica la propiedad de la vivienda a uno de los cónyuges, a partir de la misma, sólo este -de constituir dicha vivienda su residencia habitual- tendrá derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga, en cada período impositivo, en concepto de la adquisición de su vivienda habitual, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto.

Siendo así, el consultante podría practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en cada período impositivo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la normativa para su aplicación, en función de la totalidad de las cantidades que procedentes de sus fondos propios satisfaga tendentes a la amortización de la totalidad del citado préstamo, así como sus intereses y demás gastos relacionados, aunque en la escritura de préstamo sigan constando como parte prestataria ambos cónyuges.

Ojo! Si las cantidades se satisficieran desde una cuenta de titularidad de ambos ex cónyuges, el consultante deberá poder acreditar suficientemente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho, el carácter privativo de tales fondos empleados para el pago del préstamo. La valoración de las pruebas aportadas corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria

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