Tributacion expropiacion forzosa

Mi consulta está relacionada con la tributación del pago de una expropiación forzosa correspondiente a un terreno heredado por el fallecimiento de padre.
En 2002 nos expropiaron una finca considerada rústica, estableciéndose el justiprecio de la misma en 100.000 euros, la sentencia fue recurrida y durante el periodo comprendido entre el recurso y la resolución del tribunal superior de justicia (2010) mi padre quien era titular del imnueble falleció (2006), por lo que yo, en concepto de hijo único y tratándose de un bien privativo de mi padre heredé dicha finca.
De acuerdo a la ley de sucesiones aplicable en la coruña, imputé en la base los correspondientes 100.000 euros del justiprecio de la finca. En 2010, el tribunal superior de justicia estableció el justiprecio en 160.000 euros por lo que la indemnización final se corresponde con este importe más los intereses devengados desde la ocupación de la finca.
Recientemente nos han confirmado que se va a proceder al pago total según la sentencia y supongo que tendré que imputar el incremento patrimonial en el IRPF. Mi primera duda es si el precio de adquisición es el declarado en el impuesto de sucesiones y donaciones y, por lo tanto, en el IRPF tendré que declarar una ganancia patrimonial por la diferencia entre la cantidad declarada en SyD y el pago final total, incluyendo los intereses de demora.
También me gustaría saber qué gastos puedo deducir para reducir la base de la ganancia, durante todo el proceso han intervenido peritos, un procurador y el correspondiente abogado que ha llevado el asunto. Además tengo dudas de si la cuota del impuesto de sucesiones correspondientes a los 100.000 euros declarados, es deducible, por tratarse de un coste de adquisición.
Finalmente querría saber si existe algún tratamiento que suponga la exención del pago, como reinversión en vivienda habitual, etc.

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Pasito a pasito:
1.- El precio de adquisición es el declarado en el ISD efectivamente.
2.- La ganancia parimonial sera la diferencia entre el justiprecio de 160.000 menos el declarado en el ISD (Sin incluir los intereses de demora) Ya que eso procede de la resolución de un procedimiento judicial y no por la operación de compraventa.
3.- Los gastos que te puedes deducir son los gastos inherentes para la adquisición más los gastos inherentes para la trasmisión. Es decir, los gastos necesarios para la compra y la venta, es decir, aquellos gastos los cuales si no hubieras incurrido en ellos no se podría haber hecho la operación. Por ejemplo, Las plusvalías del ayuntamiento que pagaste en la adquisición + gastos de notaria en la adquisición + gastos de registro. También te podrás deducir los gastos inherentes a la venta, como por ejemplo las plusvalías de nuevo... y no es eme ocurre ningún otro. Los gastos ocasionados como consecuencia del proceso judicial tampoco puedes incluirlos por la misma razón expuesta en mi punto 2.-
3.- La cuota del ISD si es deducible por formar parte de los gastos inherentes a la adquisición.
4.- Y por ultimo, NO, la ganancia producida por la venta de una finca rustica no entra dentro de las posibilidades de exención por reinversión.

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