Plusvalía, ¿Tiene "caducidad"?

Hace poco, al fallecer mi padre, pagamos 12.000 euros en concepto de plusvalía por unos terrenos que llevaban escriturados 23 años a nombre de mi padre, ahora me ha llegado campanadas sobre que pasados 20 años con una propiedad no se tiene obligación de pagar plusvalía, ¿es así?

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El artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, dispone que la plusvalía grava el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
En el caso planteado, se produce la transmisión de los inmuebles por el fallecimiento del propietario de los mismos, llevándose a cabo la apertura de la sucesión a la que serán llamados en primer lugar su mujer e hijos.
Esa transmisión del inmueble y demás elementos que formen parte de la masa hereditaria, por fallecimiento, implica una serie de obligaciones fiscales y entre ellas el pago de la plusvalía.
El mencionado impuesto se paga sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, no rústica.
Además, el plazo para pagarlo es de seis meses desde la fecha de fallecimiento de su padre.
Este impuesto no tiene plazo de caducidad, pero sí de prescripción como ocurre con todos los tributos (artículo 66 de la Ley General Tributaria).
Gracias por la respuesta, pero desearía que me aclarara lo de rústico, ya que esos terrenos en el momento del fallecimiento de mi padre eran rústicos ( estaban dentro de un plan urbanístico que dos años después han hecho que sean urbanos), ¿he entendido bien, que al ser rústico, no les pertenecía el pago de dicho impuesto? Si fuera así, y ya que fue el ayuntamiento el que nos lo reclamó indebidamente, ¿habría alguna posibilidad de reclamarles la devolución de dicho importe? Muchísimas gracias, es un gran alivio tener quien nos oriente.
Nuevamente podemos ayudarnos del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales en cuyo apartado número dos se dice lo siguiente: No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (antigua contribución). En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.
En aplicación de este artículo se entiende que si a la fecha de fallecimiento de su padre, los terrenos mencionados tenían la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no cabría el pago de plusvalía. Pero si a la fecha de fallecimiento de su padre, los citados terrenos tenían la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sí procedería el pago de la plusvalía.
Por último indicarle que si decide reclamar la devolución del pago del impuesto por considerarlo indebido, puede presentar un recurso para solicitar su devolución al Ayuntamiento. Esto se encuentra regulado en el artículo 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.
La reclamación debería presentarse en un plazo no superior a cuatro años desde la fecha de pago del impuesto.

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