Paralela IRPF deducción vivienda cedido USUFRUCTO

Tengo una amiga, que conviven su marido, ella, sus hijas pequeñas y la madre o ascendiente. Ha deducido por vivienda habitual los últimos 4 años. Dicha vivienda es de su propiedad, pero en las escrituras (pedidas por la Agencia Tributaria este año para comprobar la deducción) figura un USUFRUCTO a nombre de la madre (ascendiente) con objeto de "asegurarle que dispusiera de vivienda ante el futuro, para evitar que, ante futuras eventualidades, quedara sin hogar".
Hacienda entiende que no hay derecho a la deducción. ¿Existe algún argumento defendible? ¿En el Reglamento o Ley IRPF cita el usufructo? Al tratarse de la madre, (la titular del usufructo) que convive con ellos, ¿podría argumentarse algo viable para recurrir?
Muchas gracias y cordiales saludos.
Respuesta
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Mucho me temo que no se puede hacer nada en el caso de tu amiga, ya que la doctrina liga la deducción por adquisición de vivienda habitual a tener el PLENO DOMINIO de la finca, cosa que no se produce ya que solo ostenta la nuda propiedad. Te adjunto una consulta realizada a Hacienda en 2001 en la que responde en los términos que te indico.
Nº. CONSULTA 0124-01
ÓRGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 25/01/2001
NORMATIVA Ley 40/1998, Art. 55-1
DESCRIPCIÓN La consultante compra a sus padres la nuda propiedad de la vivienda en la que reside con ellos, reservándose éstos el usufructo.
CUESTIÓN Si resulta aplicable la deducción por inversión en la adquisición de la vivienda habitual.
CONTESTACIÓN La deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual aparece recogida en el artículo 55.1.1º) de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, estableciéndose con carácter general en "el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente". A su vez, el número 3º del mismo apartado determina que "se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas".
Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual están ligadas a la titularidad del pleno dominio del inmueble, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la adquisición efectuada por la consultante se limita a la nuda propiedad.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Salud y fuerza.

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