Provisión por impago un tanto dudosa

Tengo relación comercial con una empresa que debe dinero a la mía desde hace más de dos años. ¿Al cierre de 2010 la deuda ascendía a la cantidad de 24.000?. Pero me ha sido admitida a trámite la demanda por impago en Enero de 2011. La pregunta es: ¿Puedo dotar la provisión por impago en 2010?. Me gustaría saber cuál sería el asiento correcto para no entrar en conflicto con el artículo 12.2 de la Ley 43/1995.

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Por un lado está la dotación a una provisión, que como su nombre indica es un gasto que se prevé que se va a tener y que se puede realizar al cierre del ejercicio por la previsión que se tenga de cara al ejercicio siguiente, o bien a medida que se vayan conociendo los deterioros de créditos comerciales. El asiento es como sigue:
Debe de la cuenta 6959-Dotación a la provisión para otras operaciones comerciales.
Haber de la cuenta 4999-Provisión para otras operaciones comerciales.
Esta provisión la podemos hacer cuando lo consideremos oportuno, teniendo en cuenta que en el ejercicio siguiente se ha de hacer el asiento contrario:
Debe de la cuenta 4999-Provisión para otras operaciones comerciales.
Haber de la cuenta 79549-Exceso de provisión para otras operaciones comerciales. Por el importe que se dotó en el ejercicio anterior.
Por lo tanto puedes dotar la provisión en el ejercicio 2010, tal como dices.
Ahora bien, lo que se refiere el artículo 12 de la ley dle ISS, es a contabilizar como pérdida una insolvencia de un cliente. Para ello, una de las condiciones es la indicada en la letra d)-Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. Requisito que parece cumplir tu demanda.
Entonces podremos llevar a la cuenta 436 el saldo de ese cliente y si finalmente resulta incobrable, lo podremos llevar a gastos directamente a la cuenta 650.
Estas dos operaciones son completamente independientes una de la otra. Es decir, puedes llevar un impago a pérdidas sin haber dotado la provisión correspondiente y al contrario, puedes dotar provisiones por operaciones comerciales sin tener ningún cliente que resulte incobrable.
Antes de nada. Muchas gracias por la contestación: ha quedado casi totalmente claro todo. Y digo casi, porque después de preguntar en la AEAT, me comentaron que podría dotar la provisión únicamente por la suma de las bases imponibles de las facturas adeudadas, nunca por el IVA. Al parecer, como han pasado más de dos años, no puedo emitir rectificativas anulando el IVA.
¿Es cierto el planteamiento que me han dado?
Gracias nuevamente.
Creo que el plazo son cuatro años para poder hacer la factura rectificativa. Déjame que lo consulte con un poco más de tiempo y si no cierras la pregunta, te contestaré con lo que averigüe. En cuanto a la dotación por la base imponible, no lo veo correcto si encima no puedes deducirte el IVA, porque si fuera así, el impuesto recaería a cuenta de tu empresa, cuando en realidad no lo ha cobrado. Es decir, si pudieras deducirte el IVA declarado en su día, lo lógico es dotar la provisión y llevar a pérdidas la base imponible, porque el IVA se recupera en la siguiente liquidación, pero si no pudieras deducirte el IVA por haber prescrito, entonces la empresa tiene todo el derecho a llevar a pérdidas el total factura, porque es realmente lo que ha dejado de cobrar.
Ya te digo, lo consulto y te digo algo.
Muchas gracias de nuevo. Te hago caso, y dejo abierta la pregunta.
Si yo averiguo algo nuevo, te lo comunicaré a mi vez.
Saludos.
Perdona el retraso en contestar, pero la faena es la faena.
Según el RD 87/2005 que modifica la ley del IVA, establece en su artículo 24 lo siguiente:
(Lo resumo).
Se puede hacer una factura rectificativa en el caso de impago siempre que se pueda acreditar que el deudor está en situación concursal o que se han realizado las oportunas gestiones para su requerimiento por vía judicial. En los requisitos no se habla para nada de plazos entre la factura original y la rectificativa, lo que sí dice es que se tendrá que informar a la Agencia Tributaria correspondiente de la emisión de esta factura en el plazo de un mes desde la expedición, adjuntando los documentos que acrediten los requisitos expuestos. También exige que se envíe la factura al deudor.
Existe un procedimiento judicial llamado Proceso Monitorio, en el que cualquiera puede reclamar judicialmente una cantidad a otra persona a través de un juzgado sin necesidad de abogado ni de procurador, con el ahorro que ello conlleva. Hay que remitirlo al Decanato de los Juzgados de tu provincia, que es quien se encarga de remitirlo al juzgado correspondiente para que remita un requerimiento al deudor dándole 20 días para subsanar la deuda o alegar lo que considere oportuno. Si el deudor no contesta o se niega, entonces hay que seguir con abogado y procurador si se quiere, pero el juzgado ya emite un documento que justifica que se han hecho gestiones para el cobro. Me imagino que cualquier experto en derecho te podrá dar más detalles.
Si te enteras de algo más tú, me lo dices.

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