Auditoría obligatoria

¿Cómo está regulada actualmente la auditoría legal obligatoria?

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Auditoría legal de cuentas anuales
Quedan sometidas a Auditoría obligatoria las siguientes empresas o entidades:
1º. Según lo previsto en la Ley y Reglamento de Auditoría de Cuentas.
? Por su actividad: Deberán someter sus cuentas anuales a auditoría todas las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias (LAC, DA 1a):
1. Sus títulos coticen en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.
2. Hayan emitido obligaciones en oferta pública.
3. Se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y a los Agentes de Cambio y Bolsa y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.
Entre ellas quedan sometidas a auditoría obligatoria todas la Sociedades de Garantía Recíproca, calificadas como entidades financieras por la Ley que las regula (Ley 1/1994).
4. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no tengan presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría las informaciones contables que deban hacer públicas con carácter anual y las que con carácter reservado remitan al Banco de España.
5. Entidades aseguradoras:
? Todas las entidades aseguradoras que se encuentren en las circunstancias siguientes deberán someterse a auditoría de cuentas anuales (RLAC, DA 5a):
1) Que operen en el ramo de vida.
2) Que operen en los ramos de caución, de crédito y en todos aquellos que se cubra el riesgo de responsabilidad civil.
3) Aquellas entidades que la Dirección General de Seguros estime conveniente solicitar informe de auditoría por estar sometidas a algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 42.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado (derogada por la Ley 30/1995, derogada a su vez por el Real Decreto Legislativo 6/2004), o encontrarse en proceso de liquidación.
Las entidades sometidas a medidas cautelares contempladas por la Ley 33/1984 pasaron a denominarse por la Ley 30/1995 «entidades sometidas a medidas de control especial», término vigente actualmente en el Real Decreto Legislativo 6/2004. En concreto son las siguientes (art. 39, Real Decreto Legislativo 6/2004):
a)¿? Déficit superior al 5 % en el cálculo de cada una de las provisiones técnicas individualmente consideradas, salvo en la provisión técnica de prestaciones que será del 15%; asimismo, déficit superior al 10 % en la cobertura de las provisiones técnicas.
b) Insuficiencia del margen de solvencia.
c) Que el margen de solvencia no alcance el fondo de garantía mínimo.
d) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 % de su capital social o fondo mutual desembolsados.
e) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
f) Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
g) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, ¿así cómo la falta de adecuación de su contabilidad al Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras o irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad aseguradora?.
? El resto de Entidades o personas que tengan por objeto cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto (actualmente el Real Decreto Legislativo 6/2004). Quedan dispensadas de esta obligación las entidades o personas en las que concurran al menos dos de las circunstancias previstas en el artículo 181.1 del TRLSA (posibilidad de formular balance abreviado).
Las cuentas anuales de las mutualidades de previsión social deberán ser revisadas por los auditores de cuentas, en los términos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en el Reglamento que la desarrolla (Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, art. 27).
Además deberá someterse a auditoría la información estadístico-contable trimestral, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)¿ ? Que las cuotas devengadas en el ejercicio superen la cifra de un millón doscientos mil euros. ¿La obligación anterior sólo cesará cuando deje de alcanzarse el referido límite durante dos ejercicios seguidos?.
b) Que operen en la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, en forma de capital o renta, así como el otorgamiento de prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos o en los ramos de vida, caución, crédito o en cualquiera de los tipos de responsabilidad civil.
c)¿ ? ¿Qué se encuentren sometidas a procedimiento administrativo de adopción de medidas de control especial, cuando así se requiera por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de disolución o de revocación de la autorización administrativa, o bien se encuentren en período de liquidación no asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros?.
En todo caso deberán someterse a auditoría las cuentas anuales consolidadas.
6. ¿Las empresas y entidades que deban formular sus cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación aplicable y hayan recibido durante el ejercicio subvenciones o ayudas de las administraciones públicas o fondos de la Unión Europea por un importe total acumulado superior a 600.000?, quedarán obligados a someter a auditoría las cuentas anuales del ejercicio en que se reciban y en los posteriores en los que se ejecuten o materialicen las inversiones relacionadas con dichas subvenciones o ayudas (RLAC, D.A. 12ª).
7. Las empresas y entidades que deban formular sus cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación aplicable y hayan realizado obras, gestión de servicios públicos, suministros, ¿consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas por un importe total cumulado superior a 600.000? Y éste represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de negocios (el ejercicio en el que se registre el derecho de cobro y el posterior) (RLAC, D.A. 13ª).
Las sociedades agrarias de transformación, como sociedades civiles especiales, sólo tienen obligación de auditar sus cuentas si cumplen los requisitos de Disposición adicional primera de la LAC (BOICAC 8, consulta nº 4).
Lo previsto en la Disposición adicional de la LAC no es aplicable a las empresas o entidades incluidas en el ámbito de las Administraciones Públicas ni a las Sociedades Estatales de derecho público, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado, excepto aquellas sociedades que emitan valores negociables y vengan obligadas a publicar un folleto informativo.
Para el ICAC (BOICAC 3, ¿consulta nº 2) el término? ¿Empresas o entidades? Incluido en el párrafo anterior no engloba a las sociedades mercantiles dependientes del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, por lo que estas sociedades deberán someter a auditoría sus cuentas anuales cumpliendo los requisitos de los artículos 204 y siguientes del TRLSA, salvo que queden exceptuadas por los límites establecidos en el artículo 181.
? Por su tamaño. Quedan sometidas a auditoría de cuentas:
? Las empresas y demás entidades que deban preparar sus cuentas anuales conforme al Código de Comercio (C. com.) siempre que deban elaborar balance normal según los requisitos previstos en el artículo 181.1 del TRLSA.
Quedan sometidos al Código de Comercio (art. 1º):
1. Las personas con capacidad legal que se realizan habitualmente actividades de comercio.
2. Las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo a este Código.
Entre las sociedades mercantiles o industriales podemos señalar:
i. Sociedades explícitamente mencionadas en el Código de Comercio:
? Sociedades anónimas.
? Sociedades de responsabilidad limitada.
? Sociedad colectiva.
? Sociedad comanditaria simple
? Sociedad comanditaria por acciones.
Ii. Otras sociedades:
? Agrupaciones de interés económico.
? Grupos de sociedades.
? Uniones temporales de empresa.
? Cooperativas.
? Sociedades de garantía recíproca.
? Sociedades anónimas laborales.
? Sociedades de responsabilidad limitada laborales.
? Sociedades agrarias de transformación.
? Sociedades anónimas deportivas.
? El Reglamento de Auditoría de Cuentas en su Disposición Adicional Sexta obliga a las Sociedades Cooperativas a auditarse por razón del tamaño con las mismas condiciones que las Sociedades Anónimas, las cuales serán expuestas posteriormente en este apartado.
Las cooperativas de viviendas, además de la auditoría por razón de tamaño, deberán someterse a auditoría obligatoria si se produce alguno de los siguientes supuestos (Ley 27/1999, art. 91):
a) Que tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a cincuenta.
b) Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.
c) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del Consejo Rector.
2º. Según lo previsto en la legislación mercantil.
? Por su tamaño. Deberán auditarse las Sociedades Anónimas (y en general toda empresa o sociedad sometida al Código de Comercio) que deban presentar balance y memoria no abreviados (TRLSA, arts. 181.1 y 203):
Los límites que establece actualmente la cuarta directiva para presentar balance y memoria no abreviados son los siguientes (Directiva 2003/38/CE del Consejo, art. 1): deberán presentar estos modelos todas aquellas sociedades cuyas cuentas anuales reúnan a la fecha del cierre del ejercicio, al menos, dos de las circunstancias siguientes:
- El total de las partidas del activo supere los 3,650 millones de euros.
- El importe neto de su cifra de negocios rebase los 7,3 millones de euros.
- El número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio supere las 50 personas
Cuando una sociedad, en la fecha de cierre del balance, llegue a superar o bien cese de superar dos de los tres límites numéricos anteriores, esta circunstancia únicamente producirá efectos, si se produce durante dos ejercicios consecutivos .
Si una sociedad acaba de constituirse y surge por transformación o fusión, estará obligada a someter sus cuentas anuales a auditoría si cumple dos de los tres requisitos anteriores al finalizar el primer ejercicio (BOICAC 30, consulta nº 3).
La auditoría legal, por razón de tamaño, en este tipo de empresas, coincide con la obligación de presentar balance y memoria no abreviado y con la de formular informe de gestión (TRLSA, arts. 202.3, 203.2 y 201).
La obligación de auditoría persiste aunque la Sociedad se encuentre en suspensión de pagos (BOICAC 8, consulta nº 2, y BOICAC 15, consulta nº 1), pero no si está en periodo de liquidación (BOICAC 12, consulta nº 1).
La nueva ley concursal precisa que una vez declarado el concurso subsistirá la obligación de formular y auditar las cuentas anuales, no obstante, exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones la administración concursal, excepción hecha de las sociedades que coticen en bolsa o estén sometidas a supervisión pública por el Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Ley 22/2003, art.46).
Todos los grupos de sociedades que deban elaborar cuentas anuales consolidadas (C. com., art. 42.1) deberán someter éstas a auditoría, siendo la junta general de la sociedad dominante la obligada a designar a los auditores (C. com., art. 42.5).
Igualmente están sometidas a auditoría obligatoria todas las sociedades anónimas deportivas (Ley 10/1990, art. 26.2).
No se puede modificar sistemáticamente la fecha de cierre del ejercicio social, eludiendo así la aplicación de la auditoría por no superar a lo largo del ejercicio los límites por encima de los cuales se entiende necesario dicho control (BOICAC 30, consulta nº 3).
? Por el solicitante. En las Sociedades que no estén obligadas a someter a Auditoría las cuentas anuales, los accionistas que representen, al menos, el 5% del capital social podrán solicitar del Registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor para que se efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del mismo (TRLSA, art. 205.2). La Auditoría a realizar por el auditor de cuentas nombrado por el Registrador mercantil se limitará a las cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente al último ejercicio (RRM, art. 324). La retribución, o los criterios para su cálculo serán determinados por el Registrador (RRM, art. 326).
¿Además el artículo 40 del Código de comercio establece que? Todo empresario vendrá obligado a someter a Auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicción voluntaria, ¿si acoge la petición fundada de quien acredite un interés legítimo?.
El Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la liga profesional correspondiente, puede exigir el sometimiento de una sociedad anónima deportiva a un auditoría complementaria por los auditores que propio consejo designe (RD 1251/1999, art. 20).
3º. Las fundaciones. Existe obligación de someter a auditoría las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las siguientes circunstancias (Ley 50/2002, art. 25.5):
- Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
- Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el correspondiente a su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
- Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
4º. Todas Sociedades de Inversión Mobiliaria deberán someter sus cuentas anuales e informe de gestión a auditoría de cuentas (Ley 46/1984, art.13).
5º. Todas las sociedades gestoras y los fondos de titulización hipotecaria deberán someter a auditoría sus cuentas anuales e informe de gestión (Ley 19/1992, art.6).
6º. Todos los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior (Ley 13/1996, art. 178.4 bis)
7º. Las empresas que realicen actividades eléctricas siempre que su producción, distribución o comercialización de energía eléctrica en el territorio nacional haya superado el año anterior los 45 millones de Kwh (Ley 54/1997, art. 20.4 y Orden ECO/63/2003).
Espero que estas observaciones extraídas de mi práctica profesional le resulten de utilidad. Le agradeceré que FINALICE la pregunta VALORANDO mi respuesta A LA MAYOR BREVEDAD. Siendo un foro gratuito, la única retribución de los expertos es la valoración que los consultantes hagan de nuestras respuestas. Una vez FINALIZADA y VALORADA esta consulta, no dude en plantear NUEVAS preguntas para resolver sus dudas.

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