Gastos de Constitución

Hola! Dos preguntillas:
1. El ITP y AJD de la constitución de una empresa se contabiliza en Gtos. ¿De constitución aunque se haya pagado 2 años después? (Esto es porque se puso en su momento como exento, y ahora lo paga con intereses, por saber que no va a cumplir los requisitos de la exención)
2. Una factura de ITV, donde va, ¿en la 622 de ese coche?

2 respuestas

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1º. A efectos contables, usted puede reconocer un GASTO procedente de un ejercicio anterior imputándolo a la cuenta (679).
Sin embargo, este reconocimiento contable, salvo mejor opinión, TIENE EFECTOS FISCALES LIMITADOS o CONDICIONADOS. Es decir, usted realizará el AJUSTE del Resultado Económico, pero el GASTO sólo será DEDUCIBLE si se cumple lo establecido en el Artículo 19, apartado 3, que se adjunta:
Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.
2º. La ITV tiene NATURALEZA IMPOSITIVA especial.
3º. Constituye una TASA PARAFISCAL que se devenga por la REVISIÓN y la CERTIFICACIÓN de la IDONEIDAD de un vehículo para el desarrollo de las funciones que le son propias.
4º. Las TASAS devengan IVA por cuanto constituyen la contraprestación de un servicio prestado por la Administración al administrado.
5º. La IMPUTACIÓN CONTABLE de las TASAS puede hacerse a subcuentas de detalle de la partida (631) o de la partida (629).
Espero que estas observaciones extraídas de mi práctica profesional le resulten de utilidad. Le agradeceré que FINALICE la pregunta VALORANDO mi respuesta A LA MAYOR BREVEDAD. Siendo un foro gratuito, la única retribución de los expertos es la valoración que los consultantes hagan de nuestras respuestas. Una vez FINALIZADA y VALORADA esta consulta, no dude en plantear NUEVAS preguntas para resolver sus dudas.
Respuesta
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1. Desde mi punto de vista, también lo puedes seguir poniendo en la cuenta de gastos de constitución, si bien considero que deberías amortizar directamente 2/5 partes, es decir los dos ejercicios que ya han pasado.
2. Yo lo contabilizaría en una cuenta 623 (Reparaciones y Conservación).
Espero que te haya servido, si no es así, podemos seguir charlando.

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