Salarios autónomos

Hola de nuevo, perdona mi falta de claridad. La empresa donde trabajo es una S.L y mis jefes son un matrimonio, únicos gerentes de la sociedad Y si tienen la naturaleza jurídica de administradores, están en el régimen de autónomos, y tienen sus nóminas como cualquier trabajador pero con la categoría de gerentes, y su Seguridad Social viene a parte de los empleados, y como ésta se paga a través de la cuenta bancaria de la empresa, la contabilizo en la 553 a 572 (este asiento lo leí en una pregunta de aquí, pero puede ser que lo malinterpretara) mi duda es como contabilizo las nominas de los gerentes de la S.L, no sé si me explico, espero su respuesta y muchísimas gracias de verdad. Rocío

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Retribución y Seguridad Social - Administradores
Los Administradores de una Sociedad han de estar dados de alta en el RETA de la Seguridad Social.
Las cuotas del RETA deben pagarlas DIRECTAMENTE los Administradores, no la Sociedad.
No obstante, si la Sociedad se hace cargo del pago de esas cuotas, deberá registrarse contablemente como un PRÉSTAMO de la Sociedad a los Socios.
Dado que es un "préstamo" no escrito, de tracto sucesivo y sin intereses, lo más sencillo y correcto es utilizar la partida (553), creando una cuenta de detalle para cada uno de los Administradores.
El esquema contable sería de la siguiente manera:
(553X) a (572)
Por el importe de la cotización al RETA del Administrador X.
Al cierre del ejercicio sería conveniente que los Administradores REINTEGRARAN a la Sociedad el saldo de la partida (553) con cargo a los BENEFICIOS que retiraran de la misma.
En cuanto a la RETRIBUCIÓN, se regula en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (T.R.L.S.A.) Aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, estableciendo:
"La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido."
Por su parte el artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (L.S.R.L.), establece para el mismo aspecto lo siguiente:
"Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios."
A la vista de los dos artículos señalados se regula que la retribución de los administradores se calcula a partir del beneficio de la sociedad. Sin embargo parece que en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se ha introducido una precisión con respecto a la redacción del anteproyecto publicado en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia e Interior de fecha de 23 de junio de 1993, que decía: "Cuando la retribución consista en una participación en los beneficios,..." Esta modificación que separa su redacción de la del T.R.L.S.A. parece que pretende precisar el contenido de la norma, de forma que la retribución de los administradores no pueda ser configurada como una distribución de los beneficios de una sociedad, sino que lo que trata de fijar la Ley es únicamente la fórmula de cálculo de la citada retribución. Lo anterior permite considerar igualmente, que la precisión establecida en esta Ley pueda ser aplicable a las sociedades anónimas al tratarse de un concepto cuya naturaleza es idéntica para ambos tipos de sociedades.
Por otra parte, la interpretación realizada anteriormente viene también fundamentada desde el punto de vista económico, ya que la retribución de los administradores de una sociedad es un gasto más necesario para poder obtener los ingresos correspondientes de la misma. De acuerdo con lo anterior, la cuenta de pérdidas y ganancias al recoger todos los ingresos de una sociedad y los gastos en que ha incurrido para su obtención, deberá incluir necesariamente la retribución correspondiente a los administradores al ser ésta, como se ha dicho anteriormente, un gasto más de la empresa.
Similar situación a la descrita anteriormente se producía con el gasto por impuesto sobre sociedades que hasta la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en Materia de Sociedades, se establecía como un reparto del beneficio empresarial; una circunstancia en común con la retribución de los administradores, es que se trata de una magnitud que se calcula a partir del resultado contable, si bien para el caso concreto del gasto por impuesto sobre sociedades está claramente calificado en la legislación mercantil que se trata de un gasto más de las empresas.
Por todo lo anterior, la interpretación de los artículos 130 del TRLSA y 66 de la LSRL respecto a las dotaciones a determinadas reservas y de otros aspectos previos al cálculo de las retribuciones de los administradores, debe entenderse desde el punto de vista contable, como condiciones previas que el legislador impone para el posible devengo de las retribuciones de los administradores, es decir, se trata como se ha dicho anteriormente de una fórmula de cálculo de las mismas, por lo que la distribución del resultado debe identificarse con el reparto del importe de los beneficios o pérdidas de la sociedad después de haber computado todos los gastos o remuneraciones calculados sobre la magnitud del beneficio, logrando de esta forma que la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias que aparece en el balance formando parte de los fondos propios de una sociedad, sea precisamente la cantidad atribuible a los socios, de forma que o bien se repartirán vía dividendos o serán destinadas a reservas formando parte de la financiación propia de la empresa, pero en todo caso sin que ningún tercero ajeno a la propiedad de la empresa pueda ser partícipe de su reparto.
Resumiendo:
1º. La RETRIBUCIÓN de los Administradores de la Sociedad debe quedar recogida en los ESTATUTOS de la misma.
2º. La retribución de los Administradores es un GASTO DEDUCIBLE para la Sociedad a efectos del IS. Siendo una RENTA DEL TRABAJO sujeta al IRPF.
3º. Si en los Estatutos de la Sociedad no se ha determinado ninguna retribución para los Administradores, o se ha establecido ésta como una PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (Rentas del Capital Mobiliario a efectos del IRPF); ésta no tiene la naturaleza de GASTO DEDUCIBLE para la Sociedad.
4º. La participación en los BENEFICIOS está gravada por el IRPF y NO ES UN GASTO DEDUCIBLE a efectos del IS.
5º. Por tanto, si no se fija una RETRIBUCIÓN para los Administradores, Hacienda sale ganando. Los BENEFICIOS tributan por IS y su distribución (DIVIDENDOS) por IRPF.
Desde la perspectiva contable, si la RETRIBUCIÓN se recoge en los ESTATUTOS y no es un PORCENTAJE SOBRE LOS BENEFICIOS, se registrará de la siguiente manera:
(640X)
Por el importe de la RETRIBUCIÓN MENSUAL devengada por el Administrador X.
A (4751)
Por el importe de la retención a cuenta del IRPF (determinada aplicando las normas correspondientes a las Rentas del Trabajo).
A (572)
Por el importe líquido satisfecho al Administrador X en concepto de retribución mensual.
La RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES, en cómputo anual, se distribuirá en DOCE PAGAS IGUALES puesto que no tienen derecho a Pagas Extraordinarias.
Espero que estas observaciones extraídas de mi práctica profesional le resulten de utilidad. Le agradeceré que FINALICE la pregunta VALORANDO mi respuesta A LA MAYOR BREVEDAD. Siendo un foro gratuito, la única retribución de los expertos es la valoración que los consultantes hagan de nuestras respuestas. Una vez FINALIZADA y VALORADA esta consulta, no dude en plantear NUEVAS preguntas para resolver sus dudas.

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