Cuadro de financiación

Mi pregunta es la siguiente en que casos hay que presentar el cuadro de financiación en las cuentas anuales, o por el contrario es siempre obligatoria, así como dependiendo de una serie de variables se hace un balance abreviado o normal, a lo mejor también hay unos criterios para presentar el cuadro de financiación.
Muchas gracias

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El Cuadro de Financiación se incluye en las Cuentas Anuales, formando parte de la MEMORIA, cuando éstas se presentan de forma NO ABREVIADA.
Así pues, se estará a lo previsto en los artículos 181 (Balance abreviado), 190 (Cuenta de Pérdidas y Ganancias abreviada), 200 (Memoria) y 201 (Memoria abreviada) de la Ley de Sociedades Anónimas (REAL DECRETO LEGISLATIVO 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas):
Artículo 181. Balance abreviado.
Modificaciones
- Artículo completo
Redactado según Ley 2/1995, de 23 de marzo (B. O.E. nº 71 de 24 de marzo)
Modificaciones
- Párrafos a) y b) del apartado 1
Redactados según Real Decreto 572/1997, de 18 de abril (B.O.E. del 1 de mayo de 1997)
1. Podrán formular balance abreviado, las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los trescientos noventa y cinco millones de pesetas.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los setecientos noventa millones de pesetas.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades no perderán la facultad de formular balance abreviado si no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance abreviado si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. El balance abreviado comprenderá únicamente las partidas del esquema establecido en el artículo 175, con mención separada del importe de los créditos y las deudas cuya duración residual sea superior a un año, en las formas establecidas en dicho artículo, pero globalmente para cada una de esas partidas.
Artículo 190. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Modificaciones
- Artículo completo
Redactado según Ley 2/1995, de 23 de marzo (B. O.E. nº 71 de 24 de marzo)
Modificaciones
- Párrafos a) y b) del apartado 1
Redactados según Real Decreto 572/1997, de 18 de abril (B.O.E. del 1 de mayo de 1997)
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas de activo no supere los mil quinientos ochenta millones de pesetas.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los tres mil ciento sesenta millones de pesetas.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades no perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Para formar la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se agruparán las partidas A1, A2 y B2, por un lado, y B1, B3 y B4, por otro, para incluirlas en una sola partida denominada, según el caso, "Consumos de Explotación" o "Ingresos de Explotación".
Artículo 199. Objeto de la memoria.
La memoria completará, ampliará y comentará el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo 200. Contenido.
Modificaciones
- Segunda indicación - primer párrafo
Redactada según Ley 2/1995, de 23 de marzo (B. O.E. nº 71 de 24 de marzo)
- Decimoquinta indicación y Decimosexta indicación
Adicionadas por Ley 62/2003 de 30 de diciembre (BOE nº 313 de 31 de diciembre)
La memoria deberá contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el Código de Comercio y por esta Ley, las siguientes:
Primera.- Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas de las cuentas anuales y los métodos de cálculo de las correcciones de valor.
Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda extranjera, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.
Segunda.- La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea, directa o indirectamente, como mínimo el tres por ciento del capital para aquellas sociedades que tengan valores admitidos a cotización en mercado secundario oficial y el veinte por ciento para el resto, con indicación de la fracción de capital que posea, así como el importe del capital y de las reservas y del resultado del último ejercicio de aquéllas.
Las menciones previstas en este número podrán establecerse en una relación, que se depositará en el Registro Mercantil. Podrán omitirse, cuando por su naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a las sociedades a las que se refieran. La omisión deberá mencionarse en la memoria.
Tercera.- Cuando existan varias clases de acciones, el número y el valor nominal de las pertenecientes a cada una de ellas.
Cuarta.- El cuadro de financiación, en el que se describirán los recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.
Quinta.- La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles y de títulos o derechos similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.
Sexta.- El importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real, con indicación de su forma y naturaleza.
Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas relativas a deudas, conforme al esquema legal del balance.
Séptima.- El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación o cuando su indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera.
Deberán mencionarse con la debida claridad y separación los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los referentes a empresas del grupo.
Octava.- La distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de actividades así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la...

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