|
25/03/2005
Experto
|
Estimado(a) amigo(a):
Durante una búsqueda muy minuciosa te conseguí estos tres reglamentos dentro de cuales puedes conseguir la información que necesitas sobre la Tortuga Marina, ya que las leyes allí esbozadas por su supuesto la incluyen a ella, aunque sin nombrarla necesariamente. Espero te sea de utilidad y si necesitas algo más con gusto placer te ayudaré en todo lo que necesites. Estamos para servirte. Recibe un saludo.
**Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal
Título VIGESIMOQUINTO
Capítulo Unico Delitos Ambientales
ARTICULO 414.
Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, al que sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como altamente riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, o a los ecosistemas.
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un centro de población, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años.
ARTICULO 415.
Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, a quien:
I.- Sin autorización de la autoridad federal competente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida, realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, la fauna, la flora o a los ecosistemas;
II.- Con violación a lo establecido en las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas aplicables, emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; o
III.- En contravención a las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.
ARTICULO 416.
Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, al que sin la autorización que en su caso se requiera, o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas:
I.- Descargue, deposite, o infiltre, o lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua de las cuencas o a los ecosistemas.
Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más; o
II.- Destruya, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.
ARTICULO 417.
Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y de cien a veinte mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o comercie con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva, sus productos o derivados o sus cadáveres que padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales y a los ecosistemas, o daños a la salud pública.
ARTICULO 418.
Al que sin contar con la autorización que se requiera conforme a la Ley Forestal, desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales o cambios de uso del suelo, se le impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y por el equivalente de cien a veinte mil días multa.
La misma pena se aplicará a quien dolosamente ocasione incendios en bosques, selva, o vegetación natural que dañen recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas.
ARTICULO 419.-
A quien transporte, comercie, acopie o transforme troncos de árboles derribados o cortados con un diámetro mayor de veinte centímetros en sus extremos, sin incluir corteza, o de diez centímetros, si se encuentra seccionado en su longitud, y con longitud superior a ciento ochenta centímetros, procedentes de aprovechamiento para los cuales no se haya autorizado, conforme a la Ley Forestal, un programa de manejo, se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de cien a veinte mil días multa.
ARTICULO 420.
Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y por el equivalente de mil a veinte mil días multa, a quien:
I.- De manera dolosa capture, dañe o prive de la vida a algún mamífero o quelonio marino o recolecte o comercialice en cualquier forma sus productos o subproductos, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;
II.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con especies acuáticas declaradas en veda, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;
III.- Realice la caza, pesca o captura de especies de fauna silvestre utilizando medios prohibidos por la normatividad aplicable o amenace la extinción de las mismas;
IV.- Realice cualquier actividad con fines comerciales con especies de flora o fauna silvestre consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, así como sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, sin contar con la autorización o permiso correspondiente o que, en su caso, estén declaradas en veda; o
V.- Dolosamente dañe a las especies de flora o fauna silvestres señaladas en la fracción anterior.
ARTICULO 421.
Además de lo establecido en el presente Título, el juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes penas:
I.- La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;
II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;
III.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos; y
IV.- El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestres amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.
Para los efectos a que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente, la expedición del dictamen técnico correspondiente.
ARTICULO 422.
Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al juez los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.
ARTICULO 423.
Tratándose de los delitos ambientales, los trabajos en favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.
**Ley de Pesca
Ley de Pesca Diario Oficial de la Federación, 25 de junio de 1992 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE PESCA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público, Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a los recursos naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua. Tiene por objeto garantizar la conservación, la preservación y el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros y establecer las bases para su adecuado fomento y administración.
ARTICULO 2o. Las disposiciones de esta Ley tendrán aplicación en las aguas de jurisdicción federal a que se refieren los párrafos quinto y octavo del artículo 27 Constitucional y en las embarcaciones de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, al amparo de concesiones, permisos, autorizaciones o de cualquier otro acto jurídico similar que haya otorgado algún gobierno extranjero a México o a sus nacionales.
ARTICULO 3o. La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Pesca, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las que deberán establecer la coordinación necesaria con esta Secretaría, la cual estará facultada para:
I. Elaborar, publicar y mantener actualizada la Carta Nacional Pesquera que contenga el inventario de recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal, susceptibles de aprovechamiento;
II. Promover la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca, así como de las obras de infraestructura en aguas de jurisdicción federal, portuaria e industrial necesarias para impulsar el aprovechamiento, transformación, distribución y comercialización de la flora y fauna acuáticas, proponer la creación de zonas portuarias pesqueras y participar en su administración;
III. Promover el consumo interno de una mayor variedad de productos y subproductos de la flora y fauna acuática, así como la diversificación de sus usos y formas de presentación, su industrialización, calidad y comercialización interna y externa, para lograr la mayor competitividad de éstos;
IV. Promover el desarrollo de la acuacultura en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal, Estatal y Municipal;
V. Dictar medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas sujetas a protección especial o en peligro de extinción y participar con las dependencias competentes, en la determinación de estas dos últimas;
VI. Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca; regular la creación de áreas de refugio, para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, así como establecer las épocas y zonas de veda;
VII. Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura y cultivo, las de reserva en aguas interiores y frentes de playa para la recolección de postlarvas, crías, semillas y otros estadios biológicos, así como las épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta;
VIII. Regular la introducción de especies de la flora y fauna acuáticas en cuerpos de agua de jurisdicción federal; definir las normas técnicas sanitarias para garantizar el sano desarrollo de las especies acuáticas y comprobar las medidas de prevención y control en materia de sanidad acuícola, en forma directa o por medio de laboratorios debidamente acreditados, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal;
IX. Establecer los volúmenes de captura permisible; regular el conjunto de instrumentos, artes, equipos, personal y técnicas pesqueras; el número de embarcaciones y sus características, aplicables a la captura de determinada especie o grupos de especies; fijar la época, talla o peso mínimo de los especímenes susceptibles de captura y proponer las normas para su manejo, conservación y traslado;
X. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que se cumplan las normas vigentes en las operaciones de transbordo, descarga y cambio de tripulantes en las embarcaciones pesqueras de bandera mexicana o inscritas en el Padrón de Abanderamiento Mexicano, en la zona económica exclusiva o en alta mar;
XI. Prestar servicios de asesoria y capacitación a las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así los soliciten; y
XII. Solicitar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros. Las disposiciones de carácter general que se dicten con fundamento en este artículo, deberán basarse en dictámenes científicos y/o técnicos y en su caso, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
CAPITULO II De las Concesiones, Permisos y Autorizaciones
ARTICULO 4o. Para realizar las actividades de captura, extracción y cultivo de los recursos que regula la presente Ley, se requiere de concesión, permiso o autorización según corresponda, excepto para la pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y en las costas; la pesca deportivo - recreativa que se realice desde tierra y la acuacultura que se lleve a cabo en depósitos de agua que no sean jurisdicción federal.
ARTICULO 5o. Los solicitantes de concesiones, permisos o autorizaciones, deberán acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir el objeto de la solicitud o el programa de adquisición, arrendamiento o construcción de los mismos y de los demás requisitos que al efecto establezca el Reglamento. De las Concesiones y Permisos
ARTICULO 6o. Las concesiones a que se refiere esta Ley, tendrán una duración mínima de cinco años y máxima de veinte; en el caso de acuacultura, éstas podrán ser hasta por cincuenta años. Al término del plazo otorgado, las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por plazos equivalentes a los concedidos originalmente. Los concesionarios y permisionarios deberán informar a la Secretaría de Pesca sobre los métodos y técnicas empleados; así como de los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera; así mismo en las embarcaciones pesqueras que determine el reglamento deberán llevar un libro de registro que se denominará bitácora de pesca, y que contendrá la información que señale la Secretaría de Pesca. Las demás obligaciones y derechos de los concesionarios y permisionarios, se fijarán en el Reglamento y en el título correspondiente.
ARTICULO 7o. El otorgamiento de una concesión o permiso, quedará sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate. La Secretaría de Pesca, en los términos que fije el Reglamento, podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.
ARTICULO 8o. Los titulares de concesiones o permisos podrán ser sustituidos previa autorización de la Secretaría de Pesca, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento, salvo los casos expresamente prohibidos en esta Ley.
ARTICULO 9o. La Secretaría de Pesca podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca comercial, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la inversión. El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión, no se requiera de estudios técnicos y económicos. La operación de barcos - fábrica o plantas flotantes, estará sujeta a la expedición de concesiones o permisos.
ARTICULO 10. Las concesiones o permisos que expida la Secretaría de Pesca se otorgarán por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas, en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley. El concesionario o el permisionario deberá llevar siempre a bordo el documento que compruebe que la embarcación está autorizada para operar, la cual deberá tener matrícula y banderas mexicanas o estar registrada en el Padrón de Abanderamiento Mexicano, en los términos de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana
ARTICULO 11. Los permisos que otorgue la Secretaría de Pesca tendrán una vigencia que no podrá exceder de cuatro años y podrán ser transferidos en los términos del artículo octavo de esta Ley, con excepción de los que se otorguen para la realización de la pesca de fomento; la pesca deportivo - recreativa y los que se refieran a trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial.
ARTICULO 12.La Secretaría de Pesca podrá otorgar permisos para realizar la pesca de fomento a quienes acrediten capacidad técnica y científica para tal fin.
ARTICULO 13. Los permisos para la pesca deportivo - recreativa se expedirán a personas físicas nacionales o extranjeras. Se destinan exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa, las especies que determine el Reglamento, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación sobre las especies destinadas a la pesca deportivo - recreativa en las áreas de refugio que para éstas pudiera establecer la Secretaría de Pesca, en los términos de la fracción IV del artículo 3o. de la presente ley.
ARTICULO 14. La Secretaría de Pesca de conformidad con el interés nacional y de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales de los que México es parte, determinará y en su caso declarará si existen excedentes por especie; en tal circunstancia permitirá con carácter de excepción que embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes, en la zona económica exclusiva y mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, se estará siempre a la mas rigurosa reciprocidad. El permiso respectivo será instransferible y se sujetará a la suscripción de convenios con los Estados que lo soliciten y, en el caso de las personas físicas y morales de nacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento. De las Autorizaciones
ARTICULO 15.La Secretaría de Pesca podrá autorizar con carácter de intransferible únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, la realización de las siguientes actividades:
I. Pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas;
II. Instalar artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal;
III. Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines con fines de producción acuícola o de investigación. Las autorizaciones para realizar esta actividad quedaran sujetas a la disponibilidad y conservación de la especie
IV. La introducción de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal; y
V. La pesca didáctica que determinen los programas de enseñanza de las instituciones de educación pesquera del país. De la Extinción de las Concesiones, Permisos y Autorizaciones
ARTICULO 16. Se extinguen por caducidad las concesiones o permisos, cuando sus titulares no inicien la explotación en el plazo establecido o la suspendan, sin causa justificada por más de 30 días consecutivos; y además, en el caso de acuacultura en aguas de jurisdicción federal, cuando no cumplan con el plan de inversiones previsto.
ARTICULO 17. Procede la revocación de las concesiones, permisos o autorizaciones, cuando sus titulares:
I. Afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente;
II. No proporcionen la información en los términos y plazos que le solicite la Secretaría de Pesca o incurran en falsedad al rendir ésta;
III. No acaten, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico que indique la Secretaría de Pesca, dentro del plazo establecido para ello;
IV. Transfieran las autorizaciones o sin consentimiento de la Secretaría de Pesca, transfieran los derechos derivados de la concesión o permiso; y V. Incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso necesario.
ARTICULO 18. Las concesiones, permisos o autorizaciones se anularán cuando con posterioridad a su otorgamiento aparezcan elementos que afecten su validez.
ARTICULO 19. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones que incurran en causas de caducidad o de revocación no podrán ser titulares de concesiones, permisos o autorizaciones, sino transcurridos cuatro años, contados a partir de la declaración firme de la caducidad o revocación. Igual tratamiento se dará en los casos de anulación imputables a sus titulares. La caducidad, la revocación y la anulación se declararán de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento, el cual otorgará a los interesados la garantía de audiencia.
ARTICULO 20. La Secretaría de Pesca mantendrá un Registro Nacional de Pesca que será público y gratuito, por lo que hace a las inscripciones que en éste se realicen; en el que se inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales que se dediquen a esta actividad al amparo de una concesión, permiso o autorización, con excepción de las personas físicas que efectúen pesca deportivo - recreativa. Igualmente, deberán inscribirse las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera, inscritas en el Registro Público Marítimo Nacional, así como las unidades de explotación acuícola, las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en materia de flora y fauna acuáticas. La Secretaría de Pesca expedirá el certificado de registro correspondiente.
CAPITULO III De la Investigación y Capacitación
ARTICULO 21. La investigación científica y tecnológica, así como la capacitación que realice la Secretaría de Pesca deberá vincularse a la producción, en particular, a la de alimentos para el consumo humano y tendrán como propósito esencial incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar e incrementar la flora y fauna acuáticas. La Secretaría de Pesca, en coordinación con las dependencias correspondientes de la Administración Pública Federal, con las Instituciones de Investigación o con los particulares, establecerá servicios de investigación, genética, nutrición, sanidad y extensionismo. Para el desarrollo de las actividades de investigación científica y técnica, la Secretaría de Pesca contará con el apoyo del Instituto Nacional de la Pesca, el que realizará investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna acuáticas; dará asesoramiento para preservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies pesqueras; así como emitir opinión de carácter técnico y científico que proporcione elementos de juicio a la autoridad pesquera, cuando ésta se lo solicite, para la administración y conservación de los recursos; y las que le asigne el Reglamento Interior de la Dependencia.
CAPITULO IV
De la Inspección, Infracciones y Sanciones De la Inspección
ARTICULO 22. La Secretaría de Pesca tendrá a su cargo el estricto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, para lo cual, realizará los actos de inspección y vigilancia; la ejecución de medidas de aseguramiento y la determinación de infracciones administrativas. Las dependencias del Ejecutivo Federal, en su esfera de competencia, contribuirán al cumplimiento de esta Ley. En casos específicos, la Secretaría de Pesca podrá solicitar el auxilio de alguna de ellas.
ARTICULO 23. La Secretaría de Pesca podrá realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección, para cuyo efecto dicho personal deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente. En la misma diligencia, la autoridad procederá, en su caso, a levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos que designe el interesado y sólo en caso de negativa, serán designados por la autoridad. Podrá retener provisionalmente los bienes o productos que sean susceptibles de decomiso definitivo; asimismo, designará al depositario de los productos o bienes retenidos, pero en ningún caso podrá tener este carácter la Secretaría de Pesca, salvo cuando se trate de instrumentos o artes de pesca prohibidos, a los que de inmediato se les dará el destino que legalmente proceda. En los casos de flagrancia, se levantará el acta respectiva en el lugar de los hechos, haciendo constar con precisión esta circunstancia. De las Infracciones
ARTICULO 24. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:
I. Realizar la pesca comercial o recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de las especies pesqueras, sin contar para ello con la concesión, permiso o autorización correspondientes;
II. Operar barcos-fábrica o plantas flotantes sin contar con la concesión o permiso respectivo;
III. Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de especies, en volúmenes mayores o fuera de las normas técnicas y económicas establecidas en el título respectivo;
IV. Facturar o amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en los términos de su concesión, permiso o autorización, por sus titulares; V. Practicar actividades de pesca de fomento, didáctica o deportivo - recreativa, sin contar con el permiso o autorización, según el caso;
VI. Simular actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo - recreativa o didáctica con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de las capturas; VII. Transferir, sin autorización de la Secretaría de Pesca, los derechos derivados de las concesiones o permisos;
VIII. No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación expedida por la Secretaría de Pesca para acreditar la concesión, permiso o autorización;
IX. Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso correspondiente;
X. Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar con la autorización de la Secretaría de Pesca, salvo en caso de siniestro;
XI. Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes de embarcaciones extranjeras, sin autorización de la Secretaría de Pesca, salvo en caso de siniestro;
XII. No dar el aviso de arribo, cosecha o recolección a la autoridad pesquera, conforme a lo dispuesto en el Reglamento;
XIII. Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, sin la autorización correspondiente, con excepción de la pesca deportivo-recreativa;
XIV. No acatar las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones otorgadas por gobiernos extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de especies;
XV. Hacer uso indebido de la información técnica o científica de la Secretaría de Pesca;
XVI. Transportar en embarcaciones destinadas a la pesca instrumentos explosivos o sustancias contaminantes no autorizados por la Secretaría de Pesca;
XVII. Utilizar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no autorizados;
XVIII. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya autorizado y registrado la Secretaría de Pesca;
XIX. Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría de Pesca u obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de repoblación;
XX. Capturar deliberadamente o sin ajustarse a las normas técnicas establecidas, quelonios o mamíferos marinos y especies en peligro de extinción, sin autorización de la Secretaría de Pesca;
XXI. Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos técnicos que se asienten en la misma o no entregarla a la autoridad dentro de los plazos que establezca el reglamento;
XXII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría de Pesca o incurrir en falsedad al rendir ésta;
XXIII. Instalar artes de pesca fijas sin contar con la autorización correspondiente; XXIV. Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico en aguas de jurisdicción federal, que causen daño, alteren o pongan en peligro la conservación de los recursos pesqueros; y
XXV. No demostrar documentalmente ante la Secretaría de Pesca la legal procedencia de los productos de flora y fauna acuáticas por parte de quienes los posean, almacenen, transporten o comercien.
ARTICULO 25. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley serán sancionadas por la Secretaría de Pesca, con arreglo a la gravedad que implique la falta cometida por el infractor y sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan. Para los efectos del párrafo anterior se establecen cinco categorías de sanciones como sigue:
1. Revocación de la concesión, permiso o autorización; decomiso de productos y/o artes de pesca y/o imposición de multa; y de acuerdo con la gravedad de la falta, clausura temporal de la instalación o instalaciones y/o decomiso de la embarcación o vehículo.
2. Revocación de la concesión, permiso o autorización, clausura definitiva de las instalaciones y/o imposición de multa;
3. Suspensión temporal de los derechos de la concesión, permiso o autorización, clausura temporal de las instalaciones y/o imposición de multa;
4. Decomiso de los productos obtenidos de la flora y fauna acuáticas y/o de las embarcaciones o vehículos, artes de pesca y/o imposición de multa; y
5. Amonestación El decomiso de embarcaciones o vehículos, así como la clausura temporal o definitiva de instalaciones previstas en este artículo, sólo se aplicarán en caso de especial gravedad. Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas todas ellas sin que el monto total de la multa que se imponga pueda exceder del rango máximo fijado en el inciso D) del Artículo 26 de esta Ley. En el caso de embarcaciones extranjeras detenidas por pescar ilegalmente en aguas de jurisdicción federal, deberán observarse las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país, con base en las más estricta reciprocidad. La amonestación se aplicará en todo caso a los infractores y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.
ARTICULO 26. La Secretaría de Pesca impondrá las multas teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del artículo 27, y de acuerdo con el tabulador siguiente:
A) De 20 a 100 veces el salario mínimo
B) De 101 a 1000 veces el salario mínimo
C) De 1001 a 2000 veces el salario mínimo
D) De 2001 a 20000 veces el salario mínimo El salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, servirá de base para la imposición de dichas multas.
ARTICULO 27. Las sanciones y multas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán conforme a la siguiente tabla: Por cometer la Infracción Prevista en el artículo 24 Fracción Se Aplicará Sanción Conforme al Artículo 25 con la Categoría En su Caso la Multa Correspondiente se Aplicará de Acuerdo con el Tabulador del Articulo 26 I. 1 C II. 1 C III. 3 C IV. 4 C V. 1 A VI. 4 B VII. 2 C VIII. 3 A IX. 4 D X. 4 D XI. 4 C XII. 3 B XIII. 4 C XIV. 5 D XV. 5 B XVI. 1 C XVII. 4 D XVIII. 3 B XIX. 1 C XX. 1 D XXI. 3 B XXII. 3 A XXIII. 4 B XXIV. 4 D XXV. 1 C A los reincidentes se les aplicará la multa de la categoría inmediata superior a la correspondiente a la infracción cometida por primera vez o hasta el doble en el caso de la categoría más alta, prevista en el tabulador a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.
ARTICULO 28. A los productos o bienes decomisados, se les dará el destino que disponga la Secretaría de Pesca, conforme a las siguientes alternativas: remate en pública subasta; venta directa de productos pesqueros; donación a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, tratándose de productos capturados en época de veda o en tallas menores a las autorizadas; y destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición y en el caso de artes de pesca prohibidas, cuando sea procedente. ARTICULO 29. El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, así como el 70% de los que obtenga del remate en pública subasta o de la venta directa de los productos y bienes decomisados, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal de la Secretaría de Pesca y para quienes denuncien infracciones y su distribución se hará en los términos que indique el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO V Del Recurso Administrativo
ARTICULO 30. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Pesca, con fundamento en esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Asimismo, podrá interponerse dicho recurso, cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo que prevenga el Reglamento, a las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones. El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar las resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso. La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de la Secretaría de Pesca, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto hace al pago de multas o decomisos, siempre que se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal de Pesca, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 1986, con excepción de su Capítulo XVII, que continuará aplicándose hasta en tanto se expida el Reglamento respectivo, en los términos de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO TERCERO. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,seguirán vigentes en sus términos. Previa solicitud por escrito, las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, que sean titulares de permisos vigentes de pesca otorgados al amparo del Capítulo VI de la Ley que se abroga, podrán solicitar prorroga hasta por un año contado a partir de su vencimiento, sin que ésta exceda en ningún caso al 31 de diciembre de 1993. Estos permisos podrán ser transferidos en los términos del Artículo Octavo de la presente Ley. Asimismo, los permisionarios a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar, durante la vigencia original de su permiso, por sujetarse al esquema de concesiones y permisos previsto por el presente ordenamiento y, tendrán preferencia en el otorgamiento de la concesión o permiso, en su caso.
ARTICULO CUARTO. En tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuará aplicándose, en lo que no se oponga, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Federal de Pesca que se abroga.
México D.F., a 9 de junio de 1992.- Dip. Pablo Emilio Madero Belden, Presidente.- Sen. Gustavo Guerrero Ramos, Presidente.-Dip. Alberto Alejandro Rébora González, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitres días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
**BASES de colaboración que celebran la Secretaría de Marina, la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Pesca, con la finalidad de implementar medidas de control y vigilancia de los campamentos tortugueros y dar el debido cumplimiento a lo establecido a los artículos noveno y décimo tercero del acuerdo de veda para las especies de tortuga marina en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como en las del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California.
10-08-93
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Pesca.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Dirección de Legislación y Consulta.- Subdirección de Legislación y Consulta.- Oficio: 112.931819.
BASES DE COLABORACION QUE CELEBRAN LA SECRETARIA DE MARINA, LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y LA SECRETARIA DE PESCA, A LAS QUE EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARA "SEDEMAR", "SEDESOL" Y "SEPESCA", REPRESENTADAS POR SUS RESPECTIVOS TITULARES, ALMIRANTE LUIS CARLOS RUANO ANGULO, LICENCIADO LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA Y LICENCIADO GUILLERMO JIMENEZ MORALES, RESPECTIVAMENTE, CON LA FINALIDAD DE IMPLEMENTAR MEDIDAS DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS CAMPAMENTOS TORTUGUEROS Y DAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO A LOS ARTICULOS NOVENO Y DECIMO TERCERO DEL ACUERDO DE VEDA PARA LAS ESPECIES DE TORTUGA MARINA EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DEL GOLFO DE MEXICO Y MAR CARIBE, ASI COMO EN LAS DEL OCEANO PACIFICO INCLUYENDO EL GOLFO DE CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE FECHA 31 DE MAYO DE 1990, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES:
DECLARACIONES
1.- De "SEDEMAR"
1.1 Que es una Dependencia del Ejecutivo Federal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que le corresponde de acuerdo con el diverso 30 fracción IV y VII del mismo ordenamiento legal entre otros asuntos, ejercer la soberanía en aguas territoriales, así como la vigilancia de las costas del territorio, vías navegables, islas nacionales y la Zona Económica Exclusiva, así como otorgar y administrar el servicio de Policía Marítima.
1.2 Que en los términos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracción VIII de la Ley Orgánica de la Armada de México, le corresponde coadyuvar en la vigilancia de los recursos marítimos y en general de los fluviales y lacustres nacionales, contando con regiones y zonas navales en los litorales del país a través de los cuales cumple sus funciones en los términos establecidos en los artículos 36, 37 y 38 del mismo ordenamiento.
2.- De "SEDESOL"
2.1 Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 fracciones I, XIV, XV, XIX, XXIII, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXX y XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene entre otras atribuciones la de vigilar en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales la aplicación de las normas y programas que establezca para la protección o restitución de los sistemas ecológicos del país; normar el aprovechamiento de la flora y faunas silvestres; conservar y fomentar el desarrollo de la flora y fauna marítimas, fluviales y lacustres.
2.2 Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. fracción III de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, le corresponde la facultad de realizar las distintas acciones a fin de preservar, proteger y restaurar el equilibrio ecológico y el ambiente, coordinándose en su caso con las demás dependencias de la Administración Pública Federal, según sus respectivas esferas de competencia.
2.3 Que dentro de su estructura orgánica cuenta con el Instituto Nacional de Ecología y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente como órganos desconcentrados, a los que les corresponde de conformidad con los artículos 36, fracciones I, II, IV, VI, XIII, XIV y XVI; y 38 fracciones I, IV, V, X, XI, XII, XV y XVII respectivamente, de su Reglamento Interior entre otras atribuciones:
Al Instituto Nacional de Ecología:
a) Formular, conducir y evaluar la política general de ecología.
b) Promover el ordenamiento ecológico general del territorio nacional en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes con los Gobiernos Estatales y Municipales y con la participación de los sectores social y privado.
c) Establecer normas y criterios ecológicos para la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales y para preservar y restaurar la calidad del ambiente, con la participación, que en su caso corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
d) Normar el aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestre, marítima, fluvial y lacustre con el propósito de conservarlos y desarrollarlos, con la participación que corresponda a las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Pesca.
e) Promover, fomentar y realizar investigaciones para el desarrollo tecnológico en materia de ecología.
f) Formular las normas técnicas y criterios ecológicos de observancia en todo el territorio nacional, para que sean expedidos, en su caso, por el Secretario.
g) Concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la protección y restauración del ambiente.
A la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente:
a) Vigilar, cuando no corresponda a otra Dependencia de la Administración pública Federal o a las autoridades locales, el cumplimiento de la legislación, normas, criterios y programas para la protección, defensa y restauración del ambiente; así como establecer mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procuren el cumplimiento de tales fines, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
b) Recibir, investigar y atender o en su caso canalizar ante la autoridades competentes las quejas y denuncias administrativas de la ciudadanía y de los sectores públicos, social y privado, por el cumplimiento de la legislación, normas, criterios y programas ecológicos.
c) Velar por los intereses de la población en asuntos de protección y defensa del ambiente.
d) Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en el control de la aplicación de la normatividad en materia ecológica y de protección al ambiente.
e) Inspeccionar, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, el cumplimiento y aplicación de la normatividad en materia de protección al ambiente.
f) Aplicar medidas de seguridad e imponer las sanciones que sean de competencia en términos de las disposiciones jurídicas procedentes.
g) Prevenir las infracciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás
disposiciones jurídicas en la materia y, en su caso, hacerlas del conocimiento de las autoridades correspondientes cuando no sean de su competencia.
h) Coordinarse con las demás autoridades federales, estatales y municipales para el ejercicio de sus atribuciones.
i) Gestionar ante las autoridades competentes, la elaboración y ejecución de normas, criterios, estudios, programas, proyectos, acciones, obras e inversiones para la protección, defensa y restauración del ambiente.
3.- De "SEPESCA"
3.1 Que conforme a lo establecido por el artículo 43 fracciones V, VI y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene entre otras atribuciones las de determinar las épocas y zonas de veda de las especies acuáticas en coordinación con "SEDESOL", así como organizar y fomentar la investigación sobre la actividad pesquera y promover el establecimiento de centros o institutos de capacitación pesquera.
3.2 Que dentro de su estructura orgánica cuenta con el Instituto Nacional de Pesca como órgano desconcentrado que de acuerdo con lo previsto por el artículo 4o. de su Reglamento Interior, tiene entre otras facultades, la de realizar investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna acuáticas.
3.3 Que para el cumplimiento de las facultades concedidas, cuenta dentro de su estructura orgánica con la Dirección General de Administración de Pesquerías, a la que de acuerdo con el artículo 13 fracciones VI, VII y VIII de su Reglamento Interior, le corresponde entre otras atribuciones: proponer previa opinión del Instituto Nacional de la Pesca y en coordinación con "SEDESOL", el establecimiento de zonas de refugio y de reserva, así como las épocas de veda, establecer el régimen técnico de observación de los recursos de la fauna y flora acuáticas y formular programas para su fomento, así como proponer previa opinión del Instituto Nacional de la Pesca las especies de la Flora y Fauna, que ameriten protección y en coordinación con "SEDESOL", formular, instrumentar y supervisar los programas y medidas correspondientes y vigilar su cumplimiento, además de establecer programas de protección, restauración y recuperación de la flora y fauna acuáticas, en coordinación con las dependencias y entidades cuyas actividades incidan en esta materia.
4.- De las Partes
4.1 Que conscientes de sus responsabilidades y preocupados por la conservación de los recursos naturales del país, han decidido unir sus esfuerzos para proteger todas las especies de tortuga marina en aguas de jurisdicción federal, el Golfo de México y Mar Caribe, así como las del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California.
Expuesto lo anterior, las Partes convienen en sujetarse a las siguientes:
BASES:
PRIMERA.- Las presentes bases tienen como objeto establecer los lineamientos bajo los cuales "SEDESOL", "SEPESCA" y "SEDEMAR", realizan esfuerzos para protección de las especies de tortuga marina en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como en las del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California.
SEGUNDA.- "SEDESOL" a través del Instituto Nacional de Ecología, promoverá ante las autoridades locales en que se encuentren zonas de refugio, la expedición de declaratorias de usos y destinos de suelo en zonas colindantes a las zonas del refugio, para evitar su deterioro ecológico.
TERCERA.- "SEDESOL" por conducto del Instituto Nacional de Ecología fomentará e implementará actividades de conservación y preservación del equilibrio ecológico del medio natural y de la protección de las especies y subespecies de tortugas marinas que arriben para reproducirse y anidar, así como de sus huevos y sus crías hasta su liberación en el mar.
CUARTA.- "SEDESOL", a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y "SEPESCA" instrumentarán programas de inspección y vigilancia, tanto en las zonas de refugios, como en los campamentos tortugueros establecidos en el país, solicitando el auxilio de "SEDEMAR".
QUINTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la base anterior, la "SEDESOL" por medio de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en los términos del artículo 107 del Reglamento de la Ley de Pesca, hará la denuncia ante la "SEPESCA" de los hechos, actos u omisiones que puedan constituir una infracción, a efecto de que esta Dependencia imponga las sanciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Pesca y su Reglamento.
SEXTA.- Cuando existan campamentos tortugueros operados por "SEPESCA" o por "SEDESOL", establecidos con anterioridad al acuerdo de veda ya referido, "SEDESOL" tomando en consideración la opinión de "SEPESCA", determinará lo procedente y la forma en que se hará cargo de la coordinación y supervisión de los mismos buscando así un mejor funcionamiento.
SEPTIMA.- "SEPESCA" se obliga, con base en la opinión del Instituto Nacional de la Pesca y en coordinación con la "SEDESOL", al establecimiento y operación de nuevas zonas de refugio, siendo ésta última la encargada de su control, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme al Acuerdo de Veda ya mencionado y cumpliendo con los objetivos planteados en la base primera de este documento.
OCTAVA.- "SEPESCA", por conducto de la Dirección General de Administración de Pesquerías, establecerá un programa para evaluar la magnitud y efecto de la captura incidental de tortugas marinas y los procesos de operación de otras pesquerías y a establecer proyectos específicos de investigación y de desarrollo tecnológico para la incorporación de partes y equipos de pesca más selectivos para abatir su captura incidental.
NOVENA.- "SEPESCA", por conducto de la Dirección General de Administración de Pesquerías y la Coordinación de Delegaciones Federales de Pesca y en coordinación con "SEDESOL", por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, incrementarán y reforzarán los programas de inspección y vigilancia en las zonas de refugio para garantizar el cumplimiento del Acuerdo de Veda y en caso de infracción al mismo, impondrán las sanciones de conformidad con la ley vigente.
DECIMA.- "SEDEMAR", a través de los Comandantes de las Regiones y Zonas Navales en que se encuentran establecidas las zonas de refugio y los campamentos tortugueros, establecerá un programa de control y vigilancia que garantice el estricto cumplimiento del Acuerdo de Veda, motivo de las presentes Bases de Coordinación.
DECIMA PRIMERA.- "SEDEMAR", remitirá los casos de infracción a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Veda ya citado, a "SEPESCA" para que resuelva lo conducente e imponga las sanciones que correspondan.
Las presentes Bases de Colaboración, se firman por triplicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Marina, Luis Carlos Ruano Angulo.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Luis Donaldo Colosio M.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica.
|