Cómo repartir gastos

Acabo de ver una pregunta- respuesta de cómo repartir gastos.
Yo en mi comunidad tengo un problema parecido, pero con algunos matices. La finca tiene 30 años, yo compré el piso en 2003, y hasta ahora no hemos conseguido suficientes votos como para que el administrador nos haga caso al grupo que no pertenecemos a "los caciques".
La historia es que en el bloque con 95 viviendas, 40 están en propiedad de 2 personas que lo manejan todo, más luego el portero, presidenta y vicepresidente.
Esta gente en el año 1992 aprobó en un acta (que he visto este año por primera vez) EN UN PUNTO FUERA DEL ORDEN DEL DÍA (dentro de ruegos y preguntas) cambiar los gastos de repartirlos por cuotas a repartirlos por viviendas y lo aprobaron por unanimidad (claro, porque sólo iban ellos a las juntas entonces, que todavía tenían más pisos... Ahora tienen 40, pero antes tenían 60 y la gente no se molestaba en ir)
Bueno pues cambiaron eso, pero no para todos los gastos, sino sólo para 4 partidas: piscina, gastos de administración, gastos del portero (no el sueldo, sino el resto de gastos) y gastos extras de administración (Banco, etc)
Entonces lo que yo quiero saber es
1.- Si el acuerdo puede ser considerado NULO porque se tomó en el apartado de ruegos y preguntas y no figuraba en el orden del día
Supongo que legal si es, porque unanimidad sí hubo (votaron ellos y todos al unísono). No está en los estatutos (porque no tenemos estatutos) y no cambiaron nada de las escrituras, registro, etc.
2.- Si yo que compré el piso en 2003, me aplica ese acuerdo de cambio de pagar ciertos gastos repartidos por viviendas y no por cuotas de participación
3.- Qué puedo hacer para cambiarlo, es decir si en una junta lo llevo a votación, ¿vale?
O ¿Tengo qué llevarlo a juicio? ¿Y después de tener el piso comprado 8 años, el juez me va a dar la razón o me va a decir que me hubiese enterado antes?
Muchas gracias

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De entrada le apercibo que el asunto es bastante complejo y requiere una abstracción alejada del natural enojo que por la situación que relata se le presenta.
El párrafo primero del art. 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH en adelante), modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril, establece que:
"La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad", entre otros, dicho titulo constitutivo contiene el % que a cada uno de los pisos y locales del inmueble le corresponde en los gastos de comunidad, concretamente en el epígrafe "Cuotas de Comunidad" de la escritura.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10/11/2004, se pronuncia en los términos siguientes:
"... La jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (STS 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)".
No obstante, para la adopción de acuerdos incluidos en el orden del día expresamente y que supongan la modificación del titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, se requiere "unanimidad", y ésta se configura con tres quintas partes (3/5) del total, que representen a su vez las tres quintas partes del total de las cuotas de participación. Por ejemplo, supongamos que son 90 viviendas 10 locales que evidentemente supondrían el 100% dichas cuotas, pues han de estar presentes o representados como mínimo el 60% del total y que el voto de todos éstos sea favorable. Si la proporción está ajustada al mínimo, con que uno de los asistenes/representados, se abstenga o vote en contra, no se podrá adoptar el acuerdo.
Pero tiene que tener presente que el art. 18.2 de la LPH, establece que:
"Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
¿Cómo se salva un voto?, haciendo constancia expresa en el acta de la junta, en el sentido siguiente:
"DON/DOÑA _______________________, con DNI num.___________, propietaria del piso/local____________, hago expresamente reserva de salvar mi derecho a voto en el acuerdo adoptado sobre modificación de las cuotas de participación, por estimarlo contrario a Derecho y perjudicial para sus intereses.
Para que conste, firmo en la localidad de___________, a ____ de _______ de 2011, el presente en presencia del Secretario y del Presidente a los efectos oportunos"
De dicha constancia, el Secretario está obligado a extender documento fehaciente como copia del asiento practicado en el Acta en los mismos términos.
Le aconsejo en cualquier caso, que ponga el asunto en manos de un abogado quien le asesorará y llevará este asunto si fuera necesario a los tribunales de justicia. Como no será solo usted quien esté disconforme con dicho acuerdo, pueden acudir cuantos sean y siempre les puede salir el precio a repartir.
Ruego cerrar pregunta y valoración
Muchas gracias por su respuesta. Me ha respondido muy ampliamente al apartado 1.
No sé si también me puede ayudar con los apartados 2 y 3 (para ver cómo resuelvo yo ahora la situación, sabiendo que el acuerdo lo tomaron en una junta del 92, yo compré el piso en 2003, y hasta ahora 2011 no he sido consciente del hecho)
2.- Si yo que compré el piso en 2003, me aplica ese acuerdo de cambio de pagar ciertos gastos repartidos por viviendas y no por cuotas de participación
3.- Qué puedo hacer para cambiarlo, es decir si en una junta lo llevo a votación, ¿vale?
O ¿Tengo qué llevarlo a juicio? ¿Y después de tener el piso comprado 8 años, el juez me va a dar la razón o me va a decir que me hubiese enterado antes?
Muchas gracias
Puedo, pero recuerde que el foro dice "formular una pregunta", no tres, ya que en ese caso, usted valorará una.
A sus preguntas, solo le cabe una opción que tampoco es mala del todo, salvo mejor criterio, porque supongo que el descontento, excepto los beneficiados, ha de ser general y que paso a explicarle.
Buscar propietarios que entre todos sumen las 3/5 partes de las cuotas de participación, que firmen un documento en el que manifiesten expresamente su deseo de convocar una junta extraordinaria, le guste o no al presidente, "para modificar los estatutos y la aplicación de los gastos a los comuneros en función de las cuotas de participación reales de cada propietario". Si el presidene se niega formalmente, lo que supone que la petición hay que realizarla por Burofax con Certificación de Texto y Acuse de recibo (26€), hay que acudir al juez para que ése le obligue a ello.
Cuando se adquiere una vivienda se adquieren las cargas conforme a la LPH y si bien en ésta dice que los gastos serán proporcionales a la cuota de participación, no es menos cierto que usted lleva ocho años en esa situación, tiempo prudencial que un juez estimaría suficiente para tomar conocimiento de ello. No le aconsejo esa senda.
Ruego cierre y valore
Dándole vueltas al asunto en cuestión, he encontrado una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviemrbe de 2004, que básicamente señala que:
"Una cuestión frecuentemente planteada consiste en determinar las consecuencias que se derivan de un acuerdo co­munitario en que se establece una contribución igualitaria a determinados gas­tos, apartándose del criterio legal del co­eficiente, lo que permite el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. El problema radica en que existen discrepancias en las Audiencias sobre si la no impugnación de ese acuerdo, cla­ramente contrario al art. 3 de la Ley, supondría un cambio de contribución a esos gastos por lo que para volver a apli­car el sistema legal de contribución con necesario adoptar otro nuevo por unani­midad.
La sentencia del TS de 16-11-04 ha dejado claro que esos acuerdos so­ciales sólo rigen para la anualidad en que se aprueban, por lo que en la si­guiente Junta cualquier propietario pues­de exigir que se aplique el criterio de la Ley y se contribuya a esos gastos en ra­zón del coeficiente (cuota de participación) de cada uno. La cuota de participación, que se atribuye a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, es el módulo que sirve para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Para calcular la cuota de participación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes."
Y la Sentencia del mismo órgano anterior de fecha 28 de mayo de 2008, introduce además un nuevo matiz señalando que:
"si bien se exi­ge unanimidad para establecer un siste­ma de gastos distinto del legal de cuo­tas, sólo se requiere mayoría simple pa­ra volver al sistema legal."
Creo que es básico en el asunto que me comenta.
Ruego cierre y valore

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