Charco de aceite en parcela del garaje comunitario

Hola:
El coche del vecino de mi parcela de garaje pierde mucha cantidad de aceite, no son las típicas gotas, de hecho, el charco que ha producido ya ha invadido un poco mi parcela.
He intentado ponerme en contacto con el propietario del vehículo pero está en régimen de alquiler y me ha sido imposible contactar tanto con él como con el propietario de la parcela para comunicarles que limpien la zona ya que, aparte de empezar a ensuciar mi parcela, al mover el vehículo, las ruedas manchan con aceite las zonas comunes y en una ocasión se resbaló un miembro de mi familia sin producirse nada grave.
Mi consulta va enfocada sobre dos aspectos:
-¿Cómo planteo el asunto a la comunidad de vecinos y si hay alguna reglamentación sobre la limpieza de las parcelas?
- En el caso de que se produjese un accidente a raíz de las manchas de aceite ¿sobre quién caería la responsabilidad, sobre el propietario o sobre la comunidad de garajes?
Les agradezco de antemano la atención prestada,
Un cordial saludo

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En virtud del Art. 7.2 de la ley de propiedad horizontal hable con el presidente de la comunidad para que le comunique por escrito al vecino que limpie el charco de hacerlo y de no hacerlo apercibirle con tomar medidas legales.
Art. 7.2 LPH
"Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación, que, en lo no previsto expresamente por este artículo, (se substanciará por las normas que regulan el juicio de cognición.) Modificado por la LEC 1 /2000 de 7 de Enero en su disposición final primera (se substanciará por las normas que regulan el juicio ordinario)
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local así como su inmediato lanzamiento".
En cuanto a la responsabilidad de un posible accidente será del que causó que ocurriera por negligencia, tiene responsabilidad el vecino pero si la comunidad no hace nada por no mantener en buen estado los elementos comunes podría a llegar a tener problemas.
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Muchas gracias por asesorarme, el inquilino de la parcela parece que se ha dado cuenta de la situación, no obstante, la comunidad ya esta al corriente del asunto y su la contestación a mi problema fundamentara futuros problemas de este tipo.
Gracias de nuevo por su amablididad.

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