Reparto del gasto de reparación del ascensor

En mi comunidad de vecinos se están efectuando arreglos en el ascensor por imperativo de la Junta de la Comunidad Autónoma. Según la Ley de la propiedad horizontal el pago se repartirá según las distintas cuotas de participación, pero en los Estatutos de mi comunidad se contempla que los gastos de los ascensores serán costeados a partes iguales por todos los propietarios. ¿Cómo debemos repartir el gasto, a partes iguales como dicen los Estatutos o según la cuota de participación? Gracias. Tengo cierta prisa por obtener la respuesta, pues la reunión es mañana.

1 respuesta

Respuesta
1
He visto que tenias necesidad de una rápida respuesta y que no te la había atendido nadie.
Tal y como planteas el problema esta bastante claro. Si los Estatutos inscritos en el registro de la Propiedad indican que se tiene que repartir ese gasto a partes iguales, se tiene que realizar a partes iguales.
La ley de Propiedad Horizontal marca como criterio subsidiario y principal a falta de estatutos el coeficiente de propiedad.
El articulo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal dice literalmente que:
Artículo 5.
El titulo constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo titulo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El titulo podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del titulo, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución
.
Es más, te quiero puntualizar que para modificar ese sistema necesitareis la unanimidad de todos los propietarios conforme al articulo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala que:
Artículo 17.
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.


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Muchas gracias por su rápida y clara respuesta que me fue de mucha utilidad en la reunión. Sin embargo ahora tengo otra cuestión que proponerle y es la siguiente: parece ser que los estatutos de la comunidad tienen un montón de años y algunos vecinos querrían cambiarlos, pero a algunos otros no nos interesa. Hay una vecina que dice que la ley nos obliga a cambiarlos. ¿Es esto cierto o estamos en nuestro derecho de mantener los estatutos mientras no los cambie por unanimidad la junta de vecinos? Gracias anticipadas
Deberías hacer una pregunta separada por lo de la valoración, pero no tiene importancia. Si necesitas alguna otra aclaración por favor valora y abre otra pregunta nueva.
Para modificar los Estatutos, es decir el titulo constitutivo es necesaria la unanimidad de los vecinos. El hecho de que tengáis el criterio de distribución de ese gasto a partes iguales no vulnera ninguna ley.
El articulo 17 de la LPH dice claramente que :
La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
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