Denuncia de la comunidad a propietarios

Presido una comunidad de propietarios y tenemos un problema. Hay dos vecinos que tienen un conflicto. Las viviendas están situadas una encima de la otra. La vecina de la vivienda inferior, que tiene algún problema de salud esta un poco obsesionada con el ruido. El vecino de la vivienda superior intenta no hacer ruidos, solo los propios de la vida cotidiana. La cuestión es que la vecina del piso inferior cuando oye ruidos avisa a las fuerzas del orden publico y estas después de hablar con la vecina del piso superior le han "recomendado" que para acabar con el problema debería ser la comunidad de propietarios quien denunciara los malos modos de la vecina del piso inferior. La pregunta es en una situación de conflicto entre dos vecinos, ¿puede la comunidad tomar parte si ese conflicto no afecta a nadie más?

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Respuesta
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Pues tal y como lo planteas, es decir, un conflicto única y exclusivamente entre dos personas, la Comunidad poco tiene que decir o hacer si se queda circunscrito a ese entorno. Tienes razón en que hay que distinguir entre los problemas de vecindad y los problemas entre vecinos.
Al Presidente de la Comunidad a veces le corresponde ejercer funciones mediadoras o de apaciguamiento que no le son exigibles legalemnte.
Cosa distinta resulta cuando un problema o conflicto entre vecinos se convierte en un problema de vecindad, pues a resultas de ese problema la convivencia vecinal se ve perjudicada, como en el caso de discusiones, gritos o insultos, que generan la intervención policial, malos tratos a elementos comunes etc.
También a veces los problemas personales, se convierten en problemas de comunidad como es el caso de personas enfermas o desatendidas en los que la Comunidad debería también reaccionar por solidaridad buscando una solución aunque fuera denunciándolo a un organismo publico.
Como Presidente te recomendaría que tomaras nota del problema y que sea objeto de comentario en la próxima reunión, pues hablando las cosas y contrastando las ideas es como mejor se encuentra solución a estos problemas de convivencia.
Finalmente indicarte que desde el punto de vista legal la reforma del 1999 de la Ley de Propiedad Horizontal incorporó unas medidas concretas dirigidas a los casos extremos de infracción de las normas de convivencia, que son a las que se refiere la policía . Este articulo dice literalemnte
Articulo 7
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad, prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
Artículo 8.
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