Recinto piscina comunitaria con candado

Vivo en una urbanización con piscina comunitaria, la Junta (Presidente y administrador) han decidido que esté cerrada con candado siempre, aunque haya gente dentro. En las normas para la piscina aprobadas por mayoría en Junta General establecen que se cierre a partir de las 24:00 h., yo considero que la medida de que esté la piscina cerrada con personas dentro es peligrosa e imprudente por ser un obstáculo en caso de urgencia (que esté una persona sola en la piscina y se dé un golpe en la cabeza, corte de digestión, etc. O un niño, que también los dejan bajar solos, y están solos porque no hay socorrista). Yo quiero dirigieme a la Junta en estos términos y quiero saber si no se tendría que haber hecho una reunión de la Junta General para haber hecho este cambio, si puedo exigir la retirada de esta medida y si en el caso de que pase algo (Dios no lo quiera) si me puedo eximir de los gastos si ya les hubiese manifestado mi posición.
Muchas gracias por su atención.

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En cuanto a las normas de funcionamiento, por supuesto que puedes proponer lo que quieras a la Junta, según el Art. 16.2 de la Ley de Propiedad horizontal.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Lógicamente si la Junta de propietarios de pronuncia en un sentido u otro ya solo te quedaría la vía del recurso, Según el Art. 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
Lógicamente, para salvar tu posición debes llevarlo todo correctamente, lo mejor es que te pongas en manos de un abogado, que te asesorará convenientemente del modo en que tienes que hacer las notificaciones, dejar clara tu posición y plantear los recursos en tiempo y forma.

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