Instalación gas natural

En mi edificio hay una instalación de gas natural, pero que pertenece a la comunidad, puesto que está aquí desde que se construyó el edificio, es decir, que cuando compras un piso, también compras una parte de esa instalación, ya que no es de gas natural ni de otra empresa. El caso es que debido al paso de los años, se ha deteriorado, y hay que cambiarla, pero hay un vecino que no usa gas natural, sino que usa electricidad y gas butano, pero la instalación la tiene hecha puesto que venia con el piso, así que él se niega a poner su parte proporcional ¿Está obligado a pagar la parte proporcional a la reparación?

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No hay que entrar en más detalles, el éxito de la existencia de una instalación comunitaria de gas no exime del deber de mantenimiento al propietario ni aún en el caso de que no haga uso de esa instalación.
Muchas gracias por la respuesta, aunque se me olvidó decir que el propietario del que hablaba, hace referencia al artículo 17 de la ley de propiedad horizontal para alegar que no tiene que pagar, aun así, ¿tiene qué seguir pagando su parte?
El personaje en cuestión hace referencia a una interpretación partidista de la ley como si obviara el resto del cuerpo legal ya que en este caso no afecta el artículo 17 sino artículos anteriores que indican que los propietarios son responsables de las cuotas a abonar para el mantenimiento de las instalaciones comunitarias aunque no las utilicen, obviando que la tubería es comunitaria, es pre-existente y lo que se plantea es tenerla en buenas condiciones de uso y seguridad del edificio.
Ver artículo 9 de - Obligaciones de los propietarios - dice en su apartado e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Y sigue diciendo en el apartado f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.
Terminando el artículo con el siguiente indicativo:
Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.
Así mismo, y a colación de lo anterior dice la ley en su artículo 10º - Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
El artículo 11.2 dice - Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
En este caso, a mi entender no sería aplicable por cuanto la acción no es una innovación o una mejora subjetiva de los propietarios sino una necesidad básica del inmueble al tratarse de una tubería de gas potencialmente peligrosa y por tanto necesaria su sustitución por una tubería moderna adecuada a la ley.
Por ello, el quorum no es necesario dado que se trata de una obligación comunitaria.
Saludos
Jaime Feiner
[email protected]

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